Iniciativa parlamentaria que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de modernizaci, de 10 de Abril de 2024

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de modernización en sus sistemas y digitalización documental, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de MorenaLa suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente Exposición de MotivosEl 6 de enero del presente año se celebró el aniversario 109 le la Ley Agraria, donde se destaca que se pretendía dar respuesta a la principal demanda de la Revolución cuyo fin era restituir y dotar de tierra a los pueblos y comunidades indígenas del país. 1 Asimismo, en esta ley se consideró necesario la devolución de las tierras a los pueblos, "como un acto de elemental justicia y como la única forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y mejoramiento de nuestras clases pobres". 2La importancia de contar con una ley agraria en el país se observó desde un principio, pues en la exposición de motivos que dio origen a dicha ley, se reconoce que los terrenos de propiedad comunal o de repartimiento que se habían otorgado en la Colonia, fueron a parar a manos de terratenientes, por lo que se observó que dentro de las poblaciones indígenas del país habían sido despojados de múltiples extensiones de terreno que poseían en comunidades. Y, con relación a lo anterior, la iniciativa ordena que cuando los pueblos no puedan obtener la restitución de sus tierras se les dotará de tierras suficientes para satisfacer las necesidades de la población.Pese a que la ley tiene 109 años de creada y ha conllevado a diversas reformas importantes en la materia, no se ha considerado en su totalidad la homologación en múltiples artículos. Tal es el caso, del Decreto del 30 de diciembre de 1974 en el que se sustituyó el nombre del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización por el de Secretaría de la Reforma Agraria. 3 Sin embargo, en 2017 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 420 votos cambios del artículo 51 de la Ley General de Desarrollo Social para sustituir la denominación de "Secretaría de la Reforma Agraria" por "Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano". 4 No obstante, hasta la fecha no ha habido una armonización en la Ley Agraria para cambiar la denominación de ambas dependencias y evitar así lagunas en la ley:inline_image inline_image inline_image inline_image inline_image inline_image inline_image inline_imagePor todo lo anterior pongo a consideración de los legisladores integrantes de esta asamblea el siguiente proyecto de DecretoÚnico. Se reforman los artículos 2o., 47, 75, 86, 89, 93, 94, 132, 134, 148, 149, 160 y 161 de la Ley Agraria, para quedar de la siguiente manera:Ley AgrariaArtículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos , Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiese enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: I. a III. ... IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. V. ............Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiese adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse por lo menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o de cualquier institución de crédito.Artículo...

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