Iniciativa parlamentaria que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para evitar que la procedencia del otorgamiento de la pensión por viudez se encuentre sujeta a un hecho independiente de la voluntad del asegurado, como lo es que entre su matrimonio y su muerte exista un lapso exigible legalmente., de 9 de Diciembre de 2021

Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y 232 de la Ley de Amparo, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan las fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social y la fracción II del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente al tenor de las siguientes Consideraciones

Primera. Declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social.

En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, al resolver el amparo en revisión 320/2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social.

Los antecedentes más destacados de ese amparo en revisión son los siguientes: 1o. En el año 2017, JEPG y la quejosa MLGC, iniciaron una relación de unión libre (concubinato) con domicilio en el Municipio de Zapopan, Jalisco, y el día 9 de diciembre de 2017 contrajeron matrimonio civil. 2o. El día 1 de julio de 2018, falleció JEPG, por lo que la quejosa MLGC, presentó el día 8 de agosto del mismo año, solicitud de pensión por viudez en su carácter de cónyuge supérstite de JEPG ante la Subdelegación 38 del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien declaró improcedente el trámite y negó la pensión, estableciendo como negativa lo siguiente: “Se le informa que en base al artículo 132, no se tendrá derecho a la pensión por viudez, fracción II, cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado, después de haber cumplido éste los 55 años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya trascurrido 1 año desde la celebración del enlace; las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado, la viuda compruebe haber tenido hijos con él, o en su caso, compruebe la relación de concubinato mediante la testimonial de concubinato por autoridad judicial...” 3o. En fecha 30 de octubre de 2018, la quejosa MLGC promovió juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, en el estado de Jalisco, con sede en Zapopan, en contra de la discusión, promulgación, refrendo y publicación del artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social. 4o. Dicho amparo fue turnado al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, donde se radicó con el número de expediente 20/2019; con posterioridad dicho juzgado turnó los autos al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, donde fue radicado con el número de cuadernillo auxiliar 121/2019 y el 29 de marzo de ese mismo año, órgano jurisdiccional que sobreseyó el juicio. 5o. Inconforme con la resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que en acuerdo del 5 de julio de 2019 admitió el medio de defensa y lo registro bajo el número de expediente 301/2019. 6o. En sesión el 15 de abril de 2021 el Tribunal Colegiado declaró fundados los agravios de la quejosa, y determinó que no podía analizar el estudio de fondo de la constitucionalidad del artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social, toda vez que actualizaba la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual remitió los autos al Máximo Tribunal. 7o. Lo anterior, en razón de que se trataba de un recurso de revisión en contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la que fue planteada la inconstitucionalidad de una ley federal, subsistía la materia y no existía criterio jurisprudencial definido del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni existía jurisprudencia integrada pendiente de publicarse, o bien, tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia, sobre el tema debatido. 8o. Mediante acuerdo de fecha 2 de agosto de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, ordenó formar, registrar el expediente relativo al amparo en revisión mediante el expediente número 320/2021, y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que formulara el proyecto de resolución respectivo. 9o. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver dicho asunto, tomó en cuenta varias consideraciones, tales como que: a. El artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, vulnera los artículos 1, 4, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que condiciona el otorgamiento de la pensión a una causa ajena al trabajador, como lo es la muerte, ya que, si bien la fijación de la fecha del matrimonio se encuentra a su alcance, la fecha de la muerte no lo está. b. El hecho de que el trabajador generó el derecho a favor de su beneficiaria, puesto que realizó las aportaciones por determinado número de años laborados, y que la finalidad de la pensión por viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria del trabajador, después de acaecida su muerte. 10. Por lo tanto, concluyó que el artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social, es discriminatorio, porque ni en su texto, ni en su exposición de motivos, el legislador expresó alguna razón que justificara el excluir de ese derecho a quienes hayan contraído matrimonio con una persona que rebase la edad referida.

Segunda. Inicio de procedimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

El pasado diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, esta Cámara de Diputados fue notificada del acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, con el que la Segunda Sala solicitó al Pleno, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad referente al artículo 132, fracción II de la Ley del Seguro Social, pronunciada al resolver el amparo en revisión 320/2021 promovido por la quejosa de iniciales MLGC.

El procedimiento se registró con el número 2/2021.

Tercera. Contenido del precepto que se propone derogar.

El artículo en cuestión establece lo siguiente: Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos: I... II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y ...”

Cuarta. Razones específicas de la iniciativa.

Cabe destacar, que se comparten las razones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuestas al resolver el amparo en revisión 320/2021.

Tal y como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de...

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