Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 6o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad de expresión e igualdad salarial., de 4 de Octubre de 2022

Que reforma los artículos 6o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PTLa que suscribe, Lilia Aguilar Gil, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de libertad de expresión e igualdad salarial, al tenor de la siguiente Exposición de MotivosLos estereotipos de género constituyen una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, características, papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres; sin embargo, esta práctica es perjudicial no sólo porque limita la capacidad de las personas para desarrollarse, elegir o seguir sus carreras profesionales y para tomar decisiones sobre sus vidas, sino también porque perpetúa las desigualdades entre hombres y mujeres.Los estereotipos de género constituyen una causa de discriminación contra las mujeres y contribuyen a la violación de todo un entramado de derechos que se hallan ligados como la salud, el acceso a un nivel de vida adecuado, la educación, el matrimonio y las relaciones familiares, el trabajo, la libertad de expresión, la libertad de movimiento, la participación y representación políticas, entre otros.Los principios de igualdad y no discriminación constituyen el pilar fundamental de los derecho humanos y son diversos los tratados que México ha adoptado en esta materia, además de aquellos encaminados específicamente a garantizar y proteger el ejercicio eficaz de estos principios por las mujeres, entre los que destacan: 1 • Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948. • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva York, E.U.A., 1966. • Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969. • Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979. • Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 1988. • Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para, Brasil”, 1994. • Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, 2013.En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la prohibición de discriminación basada en el género, así como la igualdad entre hombres y mujeres en sus artículos 1o. y 4o., y existen diversas disposiciones legales con las que se pretende dar protección a la mujer y materializar la igualdad entre ambos sexos: • Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. • Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. • Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.A pesar de todo este reconocimiento normativo y de que, como ya quedó establecido, la igualdad y la no discriminación son principios fundamentales para el goce de los derechos humanos, millones de mujeres en nuestro país sufren diariamente discriminación en el disfrute de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; muchas de ellas, incluso se enfrentan a formas compuestas de discriminación debido a la coincidencia de otros factores como su edad, raza, etnia, discapacidad o condición socioeconómica.Por otra parte, la libertad de expresión es un derecho amplio cuyos límites son excepcionales y están claramente establecidos en el artículo 6o. de nuestra Carta Magna; sin embargo, se considera indispensable que en este catálogo se incluya a los estereotipos de género debido a que perpetúan situaciones de desigualdad o inferioridad, y atentan contra la dignidad humana .Lo anterior, tomando en cuenta que los mensajes transmitidos a través de medios masivos de comunicación en muchas ocasiones transgreden, y desde diversas aristas, el derecho de igualdad de la mujer debido al uso reiterado de lenguaje e imágenes que atentan contra su dignidad y que se presentan como obstáculos en el camino hacia la igualdad entre hombres y mujeres.Al respecto, apenas el 1 de junio de 2021, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se definió la violencia mediática en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 20 Quinquies de la siguiente manera: Artículo 20 Quinquies.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física...

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