Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a fin de eliminar los requisitos que condicionan y restringen la tutela del "interés legítimo" reconocido en favor de las personas morales de derechos privado no lucrativas, cuyo objeto social es la protección de medio ambiente., de 18 de Noviembre de 2021

Que reforma los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por el diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 28 y el primer párrafo del artículo 29, ambos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

El carácter limitativo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

La presente iniciativa tiene como propósito eliminar las restricciones o condicionantes que prevé la ley a las personas morales privadas sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general o algún aspecto relacionado, y que limitan la tutela efectiva de su interés legítimo para interponer acciones judiciales por responsabilidad ambiental y exigir la reparación del daño correspondiente.

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, cuyo objeto en términos de su artículo 1o. es regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Destaca que este ordenamiento es reglamentario del artículo 4o. constitucional, de orden público e interés social y su objetivo es la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

En ese tenor, esta ley ha sentado las bases para aplicar las sanciones que correspondan a quienes dañen y causen perjuicios al entorno ambiental.

De la mayor relevancia resultan los artículos 27 y 28 de la ley, que establecen un listado de sujetos “legitimados” para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las demás prestaciones a las que se refiere la ley, siendo las siguientes: I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente. II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I. III. La federación a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y IV. Las procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

El citado artículo 28 prevé en su segundo párrafo que “las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo, deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles”.

En ese tenor, este cuerpo normativo reconoce el derecho que tienen las organizaciones de la sociedad civil protectoras del medio ambiente para intentar acciones judiciales que tengan como objetivo investigar, sancionar y reparar los daños causados al ambiente en general, ya que se les reconoce su “interés legítimo”.

Empero, los requisitos establecidos en el artículo 28 de la ley, resultan evidentemente restrictivos, habida cuenta que condicionan el interés legítimo de las personas morales privadas mexicanas, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general y su derecho de acceso a la justicia y exigir un medio ambiente sano.

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que para entender y comprender el alcance del concepto “interés legítimo” (individual o colectivo), debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela.

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