Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, para que en materia de sucesiones se adopten las reglas del Código Civil Federal y puedan así heredar todas las personas con derecho a ello, o bien la voluntad del autor de la sucesión., de 16 de Marzo de 2016

Que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Cándido Ochoa Rojas, diputado por el Distrito IV de San Luis Potos, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, que insta adecuar los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria en vigor, plasmando al efecto la siguiente Exposición de Motivos

Pongo a consideración de esta soberanía, la modificación de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, a fin de que los beneficiarios de toda persona titular de bienes y derechos agrarios, puedan acceder a los mismos en forma de herencia, conforme a la voluntad del autor de la sucesión, si es que deja un testamento, o bien, con los lineamientos de la sucesión legítima regulada por el Código Civil Federal, si es que no lo elaboró.

Porque conforme a la redacción actual de los artículos 17 y 18, en primer lugar solo se puede heredar a una de las personas que ahí se mencionan y en segundo término, se debe entregar toda la herencia, esta no puede dividirse ni repartirse.

En efecto, el artículo 17 de la Ley Agraria, establece que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para ello, solo debe hacer una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. También señala este numeral, que para ello podrá designar al cónyuge, a la concubinaria o concubinario, a uno de los hijos o a uno de los ascendientes o a cualquier persona.

Como podemos observar, el anterior numeral se refiere a lo que en derecho civil sería la sucesión testamentaria, esto es, la voluntad del de cujus.

Por su parte, el artículo 18, como vemos de su contenido, se ocupa de lo que en el derecho privado sería la sucesión legítima, o sea cuando no hay testamento, y es del tenor siguiente:

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las...

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