Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales., de 3 de Octubre de 2002

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 77 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 2002

El que suscribe, Miguel Angel Martínez Cruz, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de esta LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 Fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro ante este cuerpo colegiado, a iniciar la reforma de los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

  1. Objeto de la iniciativa

    La presente iniciativa de ley tiene por objeto equilibrar la relación procesal en el juicio de amparo, toda vez que del procedimiento establecido en la ley de la materia, así como de la experiencia en el desarrollo del proceso de amparo, se advierte que no obstante que el tercero perjudicado es considerado parte en el juicio de garantías, y que dicho tercero tiene casi siempre más interés que la autoridad responsable en el resultado del juicio, su actuación carece de relevancia y de auténticas posibilidades de incidir en el sentido del fallo, sobre todo en el amparo directo, en virtud de que su intervención -salvo el caso de la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas en el amparo indirecto-no forma parte de la litis y sus razonamientos y defensas no resultan de obligatorio análisis por el juez o tribunal de amparo, lo que se traduce realmente en que el procedimiento creado para tutelar las garantías individuales resulta materialmente violatorio de la garantía de audiencia del tercero perjudicado cuyo derecho está en juego. Lo anterior resulta verdaderamente paradójico.

    En otras palabras, aunque formalmente se le atribuye al tercero perjudicado la posibilidad de formular alegatos y de "defender sus derechos" (artículos 155 y 167 de la ley de amparo), realmente se le niega la posibilidad de una defensa efectiva de sus derechos en virtud de que los tribunales federales han interpretado mediante jurisprudencia que las defensas del tercero perjudicado constituyen alegatos y por tanto no forman parte de la litis constitucional y, consecuentemente, no son de análisis obligatorio por los tribunales de amparo, lo que constituye, de hecho, la supresión de toda efectividad de la garantía de audiencia. Parafraseando aquella vieja sentencia colonial que decía "obedézcase pero no se cumpla", en el juicio de amparo respecto del tercero perjudicado rige actualmente el principio " óigasele, pero no se le escuche. "

    Aunque el artículo 5 de la Ley de Amparo, en su fracción III, reconoce como parte en el juicio de garantías al tercero perjudicado, y éste es aquel que puede resultar afectado en sus derechos por la concesión del amparo, lo menos que puede otorgarle la ley es la posibilidad de una defensa efectiva de los mismos, traducida en la formalidad esencial de todo procedimiento de oponer excepciones y defensas -llámense como se llamen- que deban ser estudiadas por los tribunales. Sin embargo el procedimiento de amparo actual, considera al tercero perjudicado como parte de inferior jerarquía pues, si bien, le faculta para ofrecer pruebas -lógicamente sólo en el amparo indirecto-, formular alegatos e, incluso, para interponer recursos -con las limitaciones propias del amparo directo en el que, por regla general, no existe una segunda instancia-; no le autoriza para formular defensas y participar en la integración de la litis constitucional.

    Lo anterior resulta de la actual concepción del juicio de amparo, como un procedimiento bipolar que enfrenta al quejoso con la autoridad responsable y no, como en realidad sucede, como un procedimiento al menos tripartita o, mejor aún, multipolar, en donde el tercero perjudicado se presenta como aquel que puede sufrir en sus derechos la consecuencia del amparo y, por consiguiente, se encuentra tan interesado o más en el desarrollo y resultado del mismo que la propia autoridad responsable.

  2. Antecedentes

    Ha sido fuente de posiciones contradictorias la cuestión sobre si los tribunales de amparo están obligados a estudiar los alegatos del tercero perjudicado. Algunos tribunales han resuelto que sí es obligatorio tal estudio en aras de preservar el derecho de audiencia de dicha parte, en tanto que otros han resuelto en sentido inverso, señalando que la ley no obliga a los tribunales a ingresar al estudio de tales planteamientos.

    Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto la cuestión, mediante jurisprudencia por contradicción de tesis, en la cual ha establecido que no está en la naturaleza de los alegatos el formar parte de la litis y, consecuentemente el ser de análisis obligatorio por los juzgadores, por tratarse de "simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones" ; además de que no existe precepto legal alguno en la referida Ley de Amparo, que obligue a los tribunales al estudio de los alegatos formulados por las partes.

    Para una mejor comprensión de lo aseverado en el párrafo precedente, me permito transcribir la jurisprudencia por contradicción de tesis a que me he referido: Octava Epoca

    Instancia: Pleno

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 80, Agosto de 1994

    Tesis: P./J. 27/94

    Página: 14

    ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.

    Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

    El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. A efecto de informar mejor la cuestión, se analizarán los artículos 103, 107, 14, 16, de la Constitución General de la República y 5º, 77, 147, 155 y 167 de la Ley de Amparo, así como la Jurisprudencia respectiva, desde la perspectiva histórico-jurídica, y partiendo de los términos de garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, parte, tercero perjudicado audiencia, tribunales, juicio y formalidades esenciales en el procedimiento.

    Ha de decirse que el Juicio de Amparo 1 es una demanda donde el gobernado es el demandante y la Autoridad es la demandada y el Juez es la Autoridad que ha de pronunciarse...

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