Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos a los delitos de presunción de contrabando, contrabando equiparado y defraudación fiscal equiparada., de 2 de Diciembre de 2004

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 103, 105 Y 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVOS A LOS DELITOS DE PRESUNCIÓN DE CONTRABANDO, CONTRABANDO EQUIPARADO Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Juan Carlos Pérez Góngora, en mi calidad de diputado federal, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presento ante esta honorable asamblea iniciativa de decreto que reforma los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 105, fracción XIII; y el 109, fracciones VI y VII, todos del Código Fiscal de la Federación, relativas a los delitos de presunción de contrabando; contrabando equiparado y de defraudación fiscal equiparada.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

Exposición de Motivos

Inmerso México en ese gran fenómeno de globalización que trae consigo un constante intercambio no sólo de tecnologías y mercancías sino de formas de vida y cultura, resulta indispensable prever y prevenir el constante movimiento de bienes y, con ello la incursión y extracción de innumerables objetos a lo largo y ancho de nuestras fronteras y de nuestro territorio.

En este contexto, resulta imprescindible contar con una legislación acorde con las circunstancias, que posibilite la fácil exportación e importación de bienes, en armonía con los tratados internaciones, particularmente con los de comercio que México haya suscrito.

Tampoco debe pasar inadvertido que ha habido un creciente y vertiginoso incremento de las fracciones arancelarias, merced a las innumerables mercancías que el comercio internacional nos ofrece y de la externa especificidad y singularidad de cada una de ellas.

Todo lo anterior, sin duda alguna, hace más complejo la aplicación de las normas relativas al comercio exterior y, entre ellas, de manera particular las de naturaleza estrictamente tributaria referente a la determinación y pago de los impuestos de importación y exportación de mercancías, así como cada uno de los accesorios que generen por la realización del hecho imponible, incluyendo, claro está, a las cuotas compensatorias.

Es de subrayarse que la imposición al comercio exterior, en nuestro país, cuenta con el valioso auxilio de sujetos pasivos que son los agentes y apoderados aduanales, que junto a los contribuyentes, sean éstos importadores o exportadores, intervienen en las operaciones de despacho de mercancías; personas éstas, que son expertos y profesionales en el desahogo de los trámites, en la clasificación de artículos, en la determinación de las tarifas aplicables y, finalmente en el establecimiento del monto del impuesto a enterar a las autoridades aduaneras.

Pero, ni la intervención de expertos, ni la especialidad de las fracciones arancelarias, ni conjuntamente ambas, han podido, obvio es, que en frecuentes casos, se presenta la disyuntiva de que a alguna mercancía le pueda ser aplicable más de una fracción arancelaria y surge entonces la necesidad de determinar finalmente cual es la fracción que le corresponde al artículo que se pone a su consideración.

La complejidad del sistema; por un lado y, por otro; la intervención indispensable de terceros distintos del contribuyente para lograr la determinación de los impuestos y accesorios que correspondan a las mercancías importadas o exportadas, del régimen aduanero bajo el que debe de hacerse y la fijación de cuotas compensatorias, que marcan alguna diferencia respecto del común de las contribuciones que se generan en nuestro país, que están sujetas a la autodeterminación, obligan al establecimiento claro y preciso de las diferentes sanciones a las que se harían acreedores los que infrinjan las reglas legales aplicables; reglas, que si bien es cierto, deben existir y aplicarse en todos los casos que se contravengan las normas en esta materia, también lo es que; por un lado, no debe haber abundancia de disposiciones de supuestos equivalentes y de efectos divergentes, esto es, que un mismo hecho sea considerado en mas de un tipo legal y, por ende, la penalidad que le corresponda sea diferente si se aplica una u otra norma y; por otro que, efectivamente se consideren dentro de los tipos delictivos conductas que dada la peligrosidad del agente, lo gravoso y censurable socialmente de tal acto y el daño o peligro de daño que corre la Hacienda Pública, se les considere bajo ese nivel de sanción.

Circunstancias todas éstas, que impelen al legislador a distinguir con todo cuidado que conductas realmente merecen tipificarse como delitos y cuales representan simples errores que no traen aparejado dolo o mala fe alguna del infractor, ni entrañan un daño o peligro mayor al fisco en razón del agente, con lo que se podrá diferenciar, como estamos obligados a hacerlo los legisladores, cuando estamos ante verdaderos delincuentes o mafias que dirigen sus conductas de manera dolosa, precisamente a contravenir la disposición obligatoria y en su caso, que deben ser castigados con la mayor severidad posible, de aquellos sujetos que por alguna eventualidad o error, sin intención de violar la norma legal realizan una conducta que no cumple cabalmente con lo requerido, debiéndolos sancionar tan sólo de manera administrativa y no penal.

Es cierto que no hay reglas para la determinación de la naturaleza administrativa o bien penal que una conducta merece, y que esta...

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