Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 48 de la Ley de Migración, a fin de cumplir el derecho de alimentos del menor de edad, mediante la restricción de la salida del país del obligado alimentario, hasta en tanto no garantice el pago de la pensión por el tiempo que se encuentre fuera de territorio nacional., de 29 de Noviembre de 2022

Que reforma el artículo 48 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de MorenaLa diputada Olga Leticia Chávez Rojas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y los demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración. Exposición de MotivosLa Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 4o., párrafo noveno, que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.De dicho precepto constitucional se advierte que el derecho de alimentos ha trascendido el campo del derecho civil involucrando derechos humanos, para que todo menor pueda ver satisfechas sus necesidades básicas, esto debido al papel fundamental e indispensable que juegan en la subsistencia y sano desarrollo de las y los niños; caracterizándose como un derecho fundamental.Sumado a lo señalado, el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de 1990, dispone que los Estados parte deben tomar todas las medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño o la niña, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.Esto último conlleva la obligación a las autoridades del Estado para adoptar, en el ámbito de sus competencias, aquellas medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar la protección alimentaria a las y los niños.Aunado ello, cabe citar que el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos...”Por su parte, el párrafo segundo del artículo 2, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece:El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.De igual manera la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, párrafo 1, señala que: “...en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas a través de su Comité de los Derechos del Niño, ha señalado que “el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exigen activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar”.De lo anterior se prevé que el interés superior del menor exige la garantía plena de los derechos de niñas y niños, principio que debe atenderse en cualquier decisión que les afecte, como se precisa en el siguiente criterio jurisprudencial que al rubro se inserta: Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un...

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