Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, para establecer que los progenitores podrán acordar el orden de los apellidos al registrar a sus hijos e hijas y se considerará para los demás del mismo vínculo., de 3 de Noviembre de 2022

Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PANLa que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, diputada a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 58 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente Exposición de MotivosLa Convención de los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989. Actualmente es el tratado internacional en materia de derechos humanos que cuenta con el mayor número de ratificaciones a nivel mundial, entre éstas, la de México, acaecida el 21 de septiembre de 1990, encontrándose, por tanto, obligado a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes en el país.Dentro del extenso catálogo de derechos reconocidos por este cuerpo normativo internacional, se destacan el interés superior de la niñez, consagrado en su artículo 3.1. y por el cual “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 1Este principio general de los derechos de las niñas, niños y adolescentes es de carácter subjetivo, esto es, depende de cada menor y de las circunstancias propias (contexto jurídico, social, económico, etcétera) en las que se encuentre; y funge como una directriz central en el ejercicio, protección, promoción y restablecimiento de los derechos que éstos son titulares, ante “su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tiene de dirigir su vida con total autonomía”, 2 siendo obligatorio para todos los poderes del Estado, en cualquiera de sus órdenes y jerarquías.De esta forma, el derecho al interés superior de la niñez es vinculante para el estado, con independencia del ámbito material del que se trate, ya sea derecho civil (tutela, filiación, régimen de visitas u otros), derecho penal o laboral, entre otros.Es el elemento base sobre el cual se construye todo el sistema de derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito internacional y nacional, constituyéndose como “un principio jurídico interpretativo fundamental, pues toda norma que haya de aplicarse en una situación que afecte real o potencialmente a un menor ha de interpretarse a la luz de su interés superior, lo que nos conduce a que el órgano encargado de la aplicación de una norma ha de considerar, de entre todas las interpretaciones posibles, aquella que nos pueda aportar una norma aplicable a un caso que afecta directa o indirectamente a un niño, hemos de considerar aquélla que satisfaga en mayor medida el interés de este último.Por su parte, la profesora Carmona Luque lo caracteriza como “un principio esencial; interdependiente respecto al conjunto de derechos proclamados en la Convención y de manera subrayada, respecto a los demás principios generales de ésta; exclusivo del niño; armonizador; no absoluto; indeterminado; y dinámico”. 3Los artículos 7 y 8 de la citada Convención proclaman el derecho de toda niña, niño y adolescente a una identidad, en los siguientes términos: “Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional...”. “Artículo 8.1. Los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque no define ni regula el derecho a la identidad como tal, establece ciertos derechos de niñas y niños vinculados con el mismo, como el derecho a ser inscrito al nacer y el derecho...

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