Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar el concepto de derecho al mínimo vital, a fin de crear las condiciones para que toda persona tenga una vida digna., de 18 de Febrero de 2020

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Mónica Almeida López e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración de esta asamblea legislativa, la presente iniciativa que reforma el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con la siguiente Exposición de Motivos

El mínimo vital es un conjunto de condiciones esenciales que posibilitan no sólo la subsistencia de las personas, sino su desarrollo pleno y la expansión de su libertad para poder disfrutar de una vida digna. Estas condiciones son fundamentales y comunes para toda persona, por lo que son en sí mismas derechos humanos que deben garantizarse y deben ser adoptadas en el marco normativo de la sociedad.

Este principio constitucional responde a una visión general de cómo quisiéramos que las personas pudieran vivir en sociedad y de cómo la sociedad debe organizarse para que se garantice el desarrollo pleno de las personas; implica también, una función del Estado como garante para el cumplimiento de estas condiciones o derechos fundamentales.

A partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, se modifica el paradigma de comprensión y garantía de los derechos fundamentales en el país incorporando, entre otras, las siguientes bases: 1) Se reconocen los derechos humanos establecidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales, para todas las personas, así como las garantías para su protección; 2) Se incorpora la figura de la “interpretación conforme” que implica la creación de un bloque de constitucionalidad, integrado por la Carta Magna y por los tratados internacionales; 3) Se añade el principio de interpretación pro persona , el cual supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir la que proporcione la protección más amplia a los titulares de derechos; 4) Se precisa la obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Así todo derecho humano reconocido por la Constitución y los tratados internacionales generan obligaciones concretas para las autoridades mexicanas, en todos los órdenes y niveles de gobierno.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) este conjunto de premisas permiten que el análisis y aplicación del concepto de mínimo vital se lleve a cabo a partir de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tomando en consideración los siguientes derechos fundamentales: a un nivel de vida adecuado, 1 a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, entre otros. 2 En estos tratados los artículos que resguardan este concepto de forma amplia se expresan en los siguientes términos: • Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), artículo 25-1. “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. • DUDH, artículo 23-3. “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.” • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), Artículo 11-1. “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes, tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho...” • Pidesc, artículo 7-a-II. “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: ... (ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto...” • Pidesc, artículo 9. “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. • Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PSS)4, Artículo 6.1. “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.” • PSS, artículo 7.a. “ Los estados parte en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (a) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción... ” • PSS, artículo 9. “(1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enferme dad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Además, la tesis de jurisprudencia 2011316 indica que el derecho al mínimo vital se deriva asimismo de la interpretación sistemática de los derechos consagrados en la CPEUM en sus artículos 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123, los cuales establecen los derechos a: educación, salud, agua y saneamiento, vivienda, tecnologías de la información y comunicación, al trabajo; también se incluyen aquí las facultades de la nación para impulsar una justa distribución del ingreso y la riqueza que permita “el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales”, así como el mejoramiento de...

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