Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disminución y redistribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales., de 30 de Abril de 2019

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Acundo González, del Grupo Parlamentario del PES

Miguel Acundo González, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de disminución y redistribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales, con base en la siguiente Exposición de Motivos

El financiamiento público que otorga el Estado mexicano a los partidos políticos se integra por los recursos económicos, bienes y servicios que reciben los institutos políticos para cubrir sus gastos de operación, atender debidamente su función pública y cumplir con su fin, con apego a la legislación en la materia; para lo cual, se establecen dos fuentes de financiamiento:

Directo, se refiere a los recursos financieros que el Estado otorga a los partidos políticos para cubrir gastos para actividades ordinarias, campañas en años de elección y para actividades específicas

Indirecto, abarca la exención de pago de impuestos, entrega de espacios en radio y televisión, franquicias postales, etcétera.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su fracción II, incisos a), b) y c), lo siguiente: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente , multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales , equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. c) El financiamiento público por actividades específicas , relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados i nmediata anterior. (El subrayado es nuestro.)

Al respecto, es importante señalar que fue hasta la reforma constitucional de 1977 que se les dio a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público; lo cual, permitió reconocerles derechos y obligaciones a los institutos políticos, otorgándoles financiamiento público indirecto.

Fue hasta la reforma electoral de 1987, cuando se instauró en el marco jurídico electoral de nuestro país, el financiamiento público directo de los partidos políticos, mismo que era determinado por el número de votos obtenidos en las elecciones federales inmediatas anteriores y el número de curules obtenidas en la Cámara de Diputados.

La reforma constitucional de 1990 en materia electoral, se encargó de desagregar el financiamiento público que recibían los partidos, creando los siguientes conceptos susceptibles de ser cubiertos con financiamiento público directo: actividad electoral; actividades generales; actividades específicas y por subrogación del Estado respecto de las aportaciones de los legisladores para el sostenimiento de sus partidos.

La reforma electoral de 1993, resulto medular en la vida democrática de nuestro país, pues se establecieron las reglas para que los partidos políticos pudieran acceder al financiamiento privado y los topes de gastos de campaña; asimismo, fueron creados los mecanismos de información, supervisión y fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos, estableciéndose las sanciones respectivas para el caso de contravenir las reglas de comprobación de los gastos y montos.

Asimismo, quedo expresamente prohibido el financiamiento proveniente de los órganos del Estado, de extranjeros, ministros de culto y empresas.

Ya con la reforma electoral de 1996, se estableció la preponderancia del financiamiento público sobre...

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