Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, en materia de daño moral., de 19 de Octubre de 2017

Que reforma el artículo 1916 del Código Civil Federal, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José del Pilar Córdova Hernández, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo del artículo 1916 del Código Civil Federal al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

  1. La libertad de expresión en México está garantizada como un derecho humano en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, no solamente en la manifestación de las ideas, sino en la difusión de las opiniones que la persona pueda expresar con responsabilidad en el uso de sus derechos civiles.

  2. Toda vez que es un derecho humano, se convierte en un principio constitucional en el que tanto el Estado mexicano como los propios ciudadanos están obligados a respetar; el propio artículo 6o. enmarca esta libertad garantizándola siempre y cuando no exista algún “ataque a la moral, a la vida privada o los derechos de terceros...” 1 advirtiendo que de ser así, podrá haber “inquisición judicial o administrativa.” 2 Lo anterior quiere decir que en el Marco Constitucional de Derecho que rige la vida pública de la sociedad, de las instituciones y del Estado, la libertad de ideas y de expresión es un factor fundamental garantizado constitucionalmente, pero también son regulados los excesos con límites precisos en las leyes reglamentarias.

    Existen dos vías en la aplicación de un derecho, la amplitud del ejercicio de una voluntad personal a su universo de acción, y su responsable ejercicio de aplicación. Es decir, ejercer el derecho a la libertad de expresión también conlleva responsabilidades. Así queda manifiesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “...Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión... 3 ” pero contempla la posibilidad de establecer un control jurídico a este mismo derecho establecida en su artículo 29 que menciona “...En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática... 4 ”

  3. En los tratados internacionales se reconoce que la libertad de expresión debe tener un límite, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 establece lo siguiente: Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

    Así también, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 se mencionan las mismas causales y términos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para restringir la libertad de expresión, de la siguiente manera: Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas...

    En los tratados internacionales antes citados, avalados por las naciones que conforman el escenario mundial y de las que México forma parte, la libertad de expresión está plenamente garantizada, siempre con un equilibrio que la limita en el ámbito de la responsabilidad y el daño moral, incluso señala que esta garantía es factor fundamental en toda sociedad democrática, privilegiando el derecho humano en la vigencia del principio pro persona, es decir, no limita libertades si no que, en su ejercicio, solamente busca regularla.

  4. Con las nuevas tecnologías de información y comunicación, así como el uso masivo de las redes sociales y las plataformas de video, ha surgido una serie de situaciones que aún no tienen regulación adecuada en nuestro país. Una de éstas es la propagación del discurso de odio por medio de internet, los ataques a la moral de las personas por casi cualquier cosa, incluso por su puesto de trabajo. El discurso de odio pretende degradar, intimidar, promover prejuicios o incitar a la violencia contra individuos por motivos de su pertenencia a una raza, género, edad, colectivo étnico, nacionalidad, religión, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, lengua, opiniones políticas o morales, estatus socioeconómico, ocupación o apariencia (como el peso o el color de pelo), capacidad mental y cualquier otra elemento de consideración. El concepto se refiere al discurso difundido de manera oral, escrita, en soporte visual en los medios de comunicación o internet, u otros medios de difusión social. 6

  5. En el ámbito internacional ya se han modificado las leyes para erradicar el discurso de odio difundido en las redes sociales e internet. En la Unión Europea, cabe destacar la Recomendación nº 97 (20) adoptada por el Comité de Ministros el 30 de octubre de 1997, 7 en la que se definió el discurso de odio en los siguientes términos: “...cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluyendo la intolerancia manifestada mediante un nacionalismo y etnocentrismo agresivos, la discriminación y hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante.”

    Si se analiza con detenimiento la definición transcrita, se advierte que el límite a la libertad de expresión radica en el discurso llamado a promover la intolerancia hacia las demás personas a pesar de que hace énfasis en la discriminación y la hostilidad contra las minorías.

  6. El concepto de discurso de odio antes mencionado, fue complementado por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia de éste organismo en marzo de 2016 en su Recomendación número 156 8 donde reitera que debe entenderse “como fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de “raza”, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condición...

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