Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para que los viudos o concubinarios puedan obtener la pensión por viudez sin la condición de depencia económica de la trabajadora., de 13 de Diciembre de 2017

Que reforma el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Refugio Trinidad Garzón Canchola, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, Refugio Trinidad Garzón Canchola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción XXIX del Apartado A del artículo 123 crea Ley del Seguro Social, dotando a los trabajadores de seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Fundando así la plataforma en la que sientan las bases los derechos sociales para los trabajadores, tal como se advierte de la lectura de dicho precepto, estos están encaminados a la protección y bien estar de los trabajadores.

Sin embargo, la seguridad social se ha visto disminuida con leyes secundarias en la materia, que restringen el acceso efectivo a tales derechos, transgrediendo así a la Constitución federal.

Éste es el caso del derecho a la pensión por viudez, exclusivo únicamente a la esposa o concubino del trabajador asegurado, mientras que tratándose de los viudos o concubinarios, se vuelve accesible solo cuando se demuestre una dependencia económica de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, con lo que se configura una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 4o. de la Carta Magna, puesto que la norma que actualmente rige, confiere el derecho al viudo o concubinario a recibir la pensión por viudez, hasta el momento en que se acredite que éste se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora fallecida, mientras que para el caso de la viuda o concubina, la ley no exige requisito alguno, otorgándole a la norma un innegable sesgo inequitativo entre hombres y mujeres.

Ahora bien, considerando que el derecho a la pensión por viudez se va generando durante la vida del trabajador o trabajadora con las aportaciones que realiza durante sus años de trabajo productivo, además de que debe tenerse en cuenta que una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en parte, la sustento de los beneficiarios de los trabajadores después de su muerte, el Estado debe garantizarlo.

En sesión del 26 de abril de 2017, la Segunda Sala sostuvo que la distinción establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones...

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