Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales., de 25 de Octubre de 2016

Que reforma el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por los diputados María Gloria Hernández Madrid y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscribimos, diputada María Gloria Hernández Madrid y Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como, los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior con base en lo siguiente Exposición de Motivos

  1. Antecedentes

    1. El artículo 1° de la Constitución General de la República dispone que: a) En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. b) Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. c) Que en nuestro país, está prohibida toda discriminación porque atenta contra la dignidad humana y tiene como objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

      De la redacción transcrita se desprende que: i. En nuestro país la protección contra la discriminación tiene rango Constitucional; ii. Es en sí mismo el derecho humano a la no discriminación e integra otros como la dignidad, la igualdad ante la ley, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y desde luego, el acceso a la justicia, y iii. El derecho a la no discriminación debe ser promovido, respetado, protegido y garantizado por las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.

      Ahora bien, la discriminación es generalmente asociada al concepto de grupos sociales en situación de vulnerabilidad, los que son considerados en la Ley General de Desarrollo Social como “Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar ”

      Así pues, el derecho humano a la no discriminación cuando está relacionado a grupos sociales y/o personas en situación de vulnerabilidad adquiere la cualidad de derecho colectivo o social, es decir, trasciende la esfera de lo estrictamente personal y su protección tiende como objetivo alcanzar estándares de bienestar para aquellas personas que enfrentan como grupo humano situaciones cotidianamente adversas que ponen en riesgo sus bienes jurídicos tutelados.

      Por otro lado, los grupos sociales en situación de vulnerabilidad son muy variados, en ese sentido, es necesario que la atención legislativa también diversifique su espectro protector y aborde con puntualidad a cada uno para no incurrir en el error de atribuirles a todos las mismas necesidades, por ello, esta Iniciativa impactará específicamente en tres de ellos: a) Las niñas, niños y adolescentes; b) Los adultos mayores, y c) Las personas con discapacidad.

    2. La materia jurídica de esta Iniciativa se ubica en el Código Nacional de Procedimientos Penales y su principio de Igualdad ante la ley por virtud del cual no se admitirá en el proceso penal discriminación motivada por edad, discapacidad, condición social o de salud (entre otras); el objetivo aunque complejo tiene un punto de partida, equilibrar las situaciones de hecho y derecho en que las personas con alguna de las condiciones de vulnerabilidad expuestas y, tras haber sido víctimas de delito puedan sostener su acusación sin influencia o amenaza externa que los hagan desistir de su búsqueda y acceso a la justicia.

      Ahora bien, uno de los mecanismos para asegurar la integridad personal, la cesación de la violencia y que la acusación esté libre de la injerencias, es la correcta aplicación de las medidas de protección previstas por el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales y por ello será en esta figura jurídico procesal en la que se centrará la puntualización legislativa de la Iniciativa para que su solicitud, trámite, otorgamiento, ejecución y vigilancia se adecue a las circunstancias específicas de niñas, niños y adolescentes así como personas con discapacidad y adultos mayores como parte de los denominados grupos socialmente vulnerables.

      Cabe reiterar que el ámbito de protección de esta Iniciativa se encuentra en la materia penal y los mecanismos de protección ante los hechos de violencia que le son propios a este cuerpo normativo cuando importan en cualquiera de los grupos vulnerables ya comentados.

  2. Planteamiento del Problema.

    1. Grupos socialmente vulnerables.

      Es importante señalar que la protección que se brinda de forma especial a los grupos vulnerables no debe entenderse como práctica de discriminación; por el contrario, debe verse como el interés y el trabajo por superar las condiciones de desigualdad que les impiden a los miembros de estos grupos el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad con los demás.

      Vulnerabilidad nos refiere a la noción de inseguridad, ya sea que se manifieste como una debilidad, o una exposición en condiciones de desventaja, una posibilidad de daño a la integridad física, psicológica o moral de la persona, e inclusive la exposición a un Estado de derecho violatorio de derechos y garantías fundamentales. Y todo esto representa una ecuación que tiene como resultado el riesgo.

      Luego entonces podemos afirmar que la vulnerabilidad representa la debilidad frente a una situación general, desprotección, un riesgo percibido, peligro, o como una susceptibilidad o carencia de seguridad y libertad personal. 1

    2. Niñas, Niños y Adolescentes.

      La Convención sobre los Derechos del Niño señala que el niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, y que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la intención de prepararlo para una vida independiente en sociedad, en consecuencia, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. 2

      Del párrafo anterior se desprenden dos cuestiones relevantes, la primera que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos que por su condición biológica también son personas en situación particular de vulnerabilidad y, la segunda que todo “... niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren...

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