Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a fin que toda instalación píblica asegure que sus servicios sanitarios, tanto los predestinados para hombres como para mujeres, cuenten con cambiadores de pañal, así como también destinar espacios exclusivamente para salas de lactancia., de 29 de Marzo de 2016

Que reforma el artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jonadab Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción XVI, corriéndose en su orden la actual fracción XVI, para pasar a ser fracción XVII, del artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Consideraciones

El problema que nos ocupa, si bien es individual, se ha convertido en colectivo, por lo que es tiempo de que los legisladores digamos lo que las personas tienen que saber, y regular algo que debió de hacerse hace mucho tiempo, y no por una ley, sino por sentido común: proteger con hechos la salud de un lactante (persona menor a dos años de edad) a y la lactancia materna, en beneficio de las millones de madres y padres mexicanos.

Los lactantes deben ser reconocidos en los hechos como sujetos de derechos, independientemente de que se les deba de proteger por su vulnerabilidad, pero solamente modificando conocimientos, actitudes y prácticas; se pueden obtener resultados distintos, avances y cambios palpables en las sociedades.

Las políticas y leyes vigentes en cualquier materia, requieren que se apliquen y cumplan, y cambiar para bien la vida de las personas, de lo contrario de poco a nada sirven.

Ante la presión laboral y comercial, las madres y padres necesitan apoyo legislativo para continuar con la lactancia materna adecuada, y cuidar la salud de un lactante (niño menor de dos años de edad) 1 y son las acciones como la presente iniciativa con proyecto de decreto, las que buscan pasar de la contemplación de las necesidades, a la solución de éstas.

La presente iniciativa de ley no se sustenta en criterios únicamente técnicos y de construcción; sino en criterios de convivencia y cohesión social.

Es tan importante el tema a que nos referimos que del 1 al 7 de agosto de cada año se celebra en más de 170 países la Semana Mundial de la Lactancia Materna, instaurada oficialmente en 1992 y destinada a fomentar la lactancia materna, o natural, y a mejorar la salud de los lactantes de todo el mundo. 2 Siendo este año la vigésima cuarta edición.

Causalmente la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2015, tuvo por lema “Amamanta y Trabajar ¡Logremos que sea posible!”. 3 y el lema de la Semana Mundial de Lactancia Materna 2016, es “Lactancia materna: una clave para el desarrollo sostenible”. 4

Con la Semana Mundial se conmemora la Declaración de Innocenti, formulada por altos cargos de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia en agosto de 1990, con el fin de proteger, promover y respaldar la lactancia materna.

La reunión Celebrando Innocenti 1990-2005: logros, retos e imperativos futuros destacó la necesidad de apoyar la lactancia materna ininterrumpida y la alimentación complementaria apropiada, a fin de evitar la distribución general de los sucedáneos de la leche materna. 5

La finalidad de la presente iniciativa es brindar a las madres trabajadoras y a las personas que lo necesiten (hombres o mujeres), un espacio que les permita el cambiar el pañal al lactante, así como amamantar o la extracción y conservación de la leche materna en condiciones apropiadas.

El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos decreta que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

En los párrafos noveno, décimo y undécimo del mismo artículo se establece:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, y que

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

La fracción XXIX-P del artículo 73 del mismo ordenamiento decreta que el Congreso tiene facultad para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

Si revisamos la legislación secundaria, encontramos infinidad de normas que fueron establecidas para la protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en nuestro país.

Tenemos por ejemplo la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que en su artículo 11, fracción tercera, se mandata que se debe lograr la observancia y ejercicio del derecho a la atención y promoción de la salud de las niñas y niños, en el ámbito de sus competencias por los tres órdenes de gobierno.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 6, fracción VI, como un principio rector de ésta el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

El artículo 13, del mismo ordenamiento decreta que son derechos de niñas y niños de manera enunciativa, más no limitativa; en su fracción I, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; en su fracción IX, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; y en su fracción XVII, el derecho a la intimidad.

Es verdad que se vienen ejecutando acciones en la materia que nos ocupa, como las realizadas por el Instituto Nacional de Salud Pública para la promoción de la lactancia materna a través de la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición, del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, 6 así como la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018. 7

La Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018 surge de la necesidad de integrar las diferentes acciones que se realizan en el país para proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna hasta los dos años de edad. 8

La Organización Mundial de la Salud recomienda a la lactancia como modo exclusivo de alimentación durante los 6 primeros meses de vida; a partir de entonces se recomienda seguir con la lactancia materna hasta los 2 años, como mínimo, complementada adecuadamente con otros alimentos inocuos. 9 La lactancia materna es una de las formas más eficaces de asegurar la salud y la supervivencia de los niños.

De acuerdo con la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición, del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades; la lactancia materna debe darse durante los primeros 6 meses de vida y su continuación después de los 6 meses hasta por lo menos los 2 años de edad. 10

El artículo 64, fracción II, de la Ley General de Salud establece que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida.

Los anteriores ordenamientos, estrategias y recomendaciones tienen la intención de garantizar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos de los lactantes.

Sin embargo, debemos comenzar a cuestionar la efectividad de la legislación señalada en la realidad cotidiana.

El artículo 2, fracción XLIII, de la Ley General de Protección Civil define la protección civil como la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico, como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del sistema nacional, a fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la gestión integral de riesgos y la continuidad de operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población , así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el ambiente.

Así entonces, tenemos un derecho positivo que sustenta la propuesta que nos permitimos someter a su consideración, a fin de que los anteriores derechos se ejerzan en la práctica, en la vida diaria, en beneficio de millones de lactantes y sus progenitores.

El derecho positivo mexicano también promueve el pleno ejercicio de los progenitores, en relación al cuidado de sus hijos, que es el tema que nos ocupa.

Estos derechos son considerados en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En el ordenamiento de mérito se entiende a la igualdad de género como la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar (artículo 5, fracción IV).

La igualdad sustantiva la entiende como el acceso al mismo trato y oportunidades para el...

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