Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que sea un derecho de toda persona imputada por algún delito que una vez obtenida su libertad por falta de pruebas o bien obtenga sentencia absolutoria la ficha signalética sea destruida, así como toda constancia que suponga su existencia., de 4 de Noviembre de 2015

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Santana Alfaro, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Es importante que se destruya la ficha signalética una vez que se decrete libertad por falta de pruebas o absuelto en sentencia, ya que actualmente este no se hace en perjuicio de la persona absuelta.

Argumento que lo sustenta

Son por todos conocidos los sucesos que en fechas recientes han causado indignación en la ciudadanía, donde un joven considerado como de excelencia académica, al regresar de un viaje por Sudamérica, fue detenido en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México por las autoridades federales en virtud que dentro de su equipaje se hallaron sustancias psicotrópicas en elevadas cantidades que hacían suponer que los enervantes serían distribuidos para su consumo; esto es, se habló de tráfico de drogas.

Por tanto, en uso de las facultades conferidas en las leyes respectivas, se le inició un proceso penal sin que dicho ciudadano fuera responsable del delito que se le imputaba. Por lo anterior, y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales se le identificó administrativamente por la denominada “ficha signalética”, documento de grotesca existencia, pues marca para toda la vida a los individuos que tienen la desgracia de haber estado sujetos a proceso sin haber cometido un delito; esto es, la ficha signalética sirve para identificar a las personas sujetas a proceso, hayan cometido un delito o no hayan participado en el hecho delictivo, pero quedará en los archivos hasta en tanto no se decrete su destrucción, pues el artículo 165 Bis de la ley procesal penal señala la obligación de cancelar el documento, pero no su destrucción, por lo que el documento permanecerá ahí hasta que no se decrete su destrucción.

Hago referencia a esto pues a partir de la reforma constitucional de 2011, los derechos humanos de las personas deberán ser respetados y el Estado debe garantizar el respeto de esos derechos, como señala el tercer párrafo del artículo 1o.:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En esa virtud, los derechos humanos como el derecho a la dignidad humana deben ser respetados irrestrictamente por las autoridades, sin embargo, notamos que la protección es incompleta pues no se aplica a cabalidad la presunción de inocencia que menciona el artículo 20 constitucional, pues una vez detenido el inculpado y para efectos de control administrativo, se abre la mencionada ficha signalética y ese documento sirve precisamente para identificar a los procesados, a lo que no debemos oponernos; sin embargo, al ser liberados por sentencia absolutoria o por falta de elementos para ser procesado, la ficha será cancelada, pero no destruida, por lo que el documento continúa en la base de datos de la autoridad penitenciaria suponiendo que el inculpado carga sobre si los resquicios de una imputación no probada que lo hace libre de toda culpabilidad, por lo que la dignidad en su persona ha sido menoscabada y continúa siéndolo pues...

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