Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 27 de Abril de 2006

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ABDALLÁN GUZMÁN CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Abdallán Guzmán Cruz del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración esta H. Cámara la iniciativa de adicción al artículo 27, fracción VI, párrafo segundo de la Constitución Federal con el objeto de someter a la indemnización por expropiación a los límites que exigen los intereses público y social.

Exposición de Motivos

En ocasiones el Estado necesita bines que forman parte de la propiedad privada para destinarlo a algún servicio público y, en general, para cubrir necesidades colectivas sin que exista voluntad del particular para la transmisión contractual de su propiedad a favor de éste y, sin que, por otra parte, la satisfacción de tal necesidad de utilidad pública pueda quedar sujeta a la expresión de tal consentimiento.

Para resolver esta situación, el derecho ha consagrado una institución que permite que el Estado, actuando unilatera1mente, obtenga tal propiedad. Hablamos obviamente de la "expropiación".

La expropiación es un acto del Estado en ejercicio de su poder soberano y por virtud de la cual se priva a un particular de su propiedad en vista de una causa de utilidad pública y mediante la entrega de una indemnización.

Bien, a últimas fechas nos hemos enterado de verdaderos despojos que han cometiendo, o han pretendido cometer, particulares con apoyo de autoridades judiciales en materia de indemnización por expropiación.

Tan altos son los montos que se han cobrado, o se pretenden cobrar, por este motivo que, en muchas ocasiones, han puesto en jaque al presupuesto entero de una dependencia: decenas o centenas de millones a cubrir a un particular a costa de los recursos que el pueblo requiere para salud, alimentación, vivienda, educación, generación de trabajos y otras necesidades básicas en un país cuyos índices de pobreza se incrementan cotidianamente.

Esto significa que se ha pasado al otro extremo. Años atrás -especialmente en la época de auge del reparto de tierras en el marco de la llamada Reforma Agraria- el gobierno era el que, a cambio de la expropiación, pagaba bicocas, por lo que ésta acción legítima parecía más confiscación.

Ahora son los particulares quienes usan la expropiación como arma de despojo del patrimonio público. Esto es insostenible pues el objeto de la expropiación es satisfacer una necesidad pública o social por medio de un bien propiedad de particulares, en tal virtud está prohibida para ambas partes, el Estado y los particulares, el objetivo de lucro en el marco de la expropiación.

Es decir, la expropiación se justifica en la medida en que coadyuva a superar un problema y no, si es la causa para llegar a un problema mayor como es el pago de una indemnización usurera que arranca recursos vitales para el desarrollo de la comunidad.

Se dice que en la actualidad, el derecho de propiedad no es absoluto y debe cumplir una función social lo que, entre otras cosas, es raíz de la expropiación por causa de utilidad pública.

Partiendo de lo anterior y, estimando que la indemnización es lo que jurídicamente toma el lugar de la propiedad, luego entonces tal indemnización debe cumplir puntualmente tal función social.

Lo que nos lleva a considerar que en el terreno de la expropiación, la indemnización no tiene por característica el de compensar cien por ciento la lesión sufrida por el patrimonio particular sino lo indispensable es que se mantenga equilibrio entre el interés particular y la utilidad social que exige la expropiación.

Inclusive, si miramos a la doctrina jurídica sobre el tema, se sostiene que la indemnización no es condición indeclinable de la expropiación y, sin que por tal motivo se transforme en una confiscación, ya que ésta es una pena; en tanto que la expropiación sin indemnización respondería a la satisfacción de un interés público.

Sin llegar a este extremo, nuestra Constitución Federal reconoce como garantías individuales la del derecho a una indemnización frente a una expropiación: "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización (artículo 27 constitucional, párrafo segundo); pero tampoco reconoce el negocio desmedido como fin de la indemnización.

Luego, para suprimir los objetivos ilegales que se buscan con indemnizaciones gravosas para la nación, se hace indispensable poner límites en la Constitución tanto de orden sustantivo como de orden procesal.

Lo segundo porque la prolongación indiscriminada en el tiempo de los juicios en torno de la expropiación es una razón que influye de manera directa en el monto desproporcionado que a últimas fechas adquieren las expropiaciones.

En este sentido se propone establecer que la indemnización en ningún caso podrá exceder el precio comercial que la propiedad tuviera al momento de la publicación del Decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación u órganos oficiales de los estados, incrementado en 25 por ciento.

Al propio tiempo se indicaría que los juicios, incluido el juicio de amparo que se hagan valer en materia de indemnización por expropiación tendrán carácter de prioritarios y sumarios por lo que en cada instancia, incluido el juicio de amparo, no podrá exceder de tres meses de duración hasta que se dicte la resolución definitiva.

Complementariamente se debe plantear que el término para ejercer la acción por exceso o aumento de valor e igualmente la acción relativa a la ejecución de la sentencia ejecutoriada respecto a la determinación del monto de la indemnización por concepto expropiación será de seis meses.

El retardo en el desahogo de las instancias procesales y la ejecución de las sentencias sería de la exclusiva responsabilidad del Juez, por lo que quedaría a su cargo el cubrir el exceso indemnizatorio que por este motivo se originara; lo mismo si la autoridad administrativa excede el plazo fijado para la ocupación del bien expropiado.

Finalmente se fijaría un tope máximo de recursos presupuestales anuales susceptibles de aplicarse a fines de pago de indemnizaciones expropiatorias.

Así, aparte de evitar excesos de la autoridad en materia expropiatoria, los particulares limitarían sus ambiciones al saber que excedidos ciertos límites de pago, sólo en abonos anuales y, según las posibilidades del presupuesto, recibirían su indemnización, lo cual ha sido declarado absolutamente constitucional por las autoridades de amparo.

Asimismo se propone que estas reformas impacten directamente al artículo 27 de la Constitución federal, mediante una adición a su párrafo segundo de su fracción VI, para lograr así el máximo de efectos en materia de expropiaciones en el plano nacional, incluso el de su aplicación retroactiva, lo cual, por provenir la mencionada reforma del Poder Constituyente Permanente no estaría prohibido.

Ayudando a salir del atolladero a los gobiernos que sin importar la pertenencia partidaria, a lo largo del país están afectados por este tipo de problemas indemnizatorios, en ocasiones verdaderamente...

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