Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 25 de Septiembre de 2001

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, QUE REFORMA EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CC. Diputados Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

México, DF.

La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente Acuerdo:

" UNICO.- Se aprueba remitir al Honorable Congreso de la Unión en carácter de Iniciativa con proyecto de Decreto de la LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la propuesta firmada por Diputados integrantes de la misma, por la que proponen la reforma al Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

CC. Secretarios Diputados del Honorable Congreso de la Unión

PRESENTES

La LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, con las atribuciones que nos otorgan el Artículo 71 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 74 de su Reglamento Interior, sometemos a la consideración del Pleno Legislativo, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

Los antecedentes constitucionales e históricos del Artículo 135 de nuestra Constitución Federal, se localizan desde el año de 1811, en los Elementos Constitucionales elaborados por Ignacio. López Rayón, hasta el año de 1906 en el Programa del Partido Liberal Mexicano.

Así, el criterio reformador de la Constitución, se ha expresado en los textos de la Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, artículos del 375 al 384; en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, artículo 237; en el artículo 35 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de 31 de enero de 1824; en los artículos del 166 al 171 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824; en los artículos 12 fracción X de la Segunda; 26 fracciones I y III, 28, 29 y 38 de la Tercera; 17 fracción II, de la Cuarta y 10 al 30 de la Séptima, de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 29 de diciembre de 1836; en la parte resolutiva del Dictamen del Supremo Poder Conservador emitido en la ciudad de México el 9 de noviembre de 1839; artículos del 161 al 163 del Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836 fechado en la Ciudad de México el 30 de junio de 1840; artículos de 179 al 182 del Primer Proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana fechado en México el 25 de agosto de 1842; artículo 83 del Voto Particular de la Minoría de la Comisión Constituyente, el 26 de agosto de 1842; artículos del 152 al 155 del Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 2 de noviembre de 1842; artículo 202 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana, acordados por la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los Decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionados por el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos el día 12 de Junio de 1843 y publicadas por Bando Nacional el día 14 del mismo mes y año; Voto particular de Mariano Otero al Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, fechado en la ciudad de México el 5 de abril del mismo año; artículos 27 y 28 del Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el 18 de mayo de 1847; artículo 125 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de Junio de 1856; el artículo 127 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857; artículo 81 del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano; dado en el Palacio de Chapultepec el 10 de abril de 1865; Convocatoria y Circular para la elección de los Supremos Poderes expedidas por el Gobierno de la República en la ciudad de México el 14 de agosto de 1867; Punto 51 del Programa del Partido Liberal Mexicano, fechado en la ciudad de San Luis Missouri, Estados Unidos de América el 10 de julio de 1906: y, en el Mensaje y Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechado en la ciudad de Querétaro el 10 de diciembre de 1916.

El artículo 135 de nuestra Constitución Federal, encuentra su inspiración en el artículo 127 de la Ley Fundamental de 1857 y en el artículo 131 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza; el texto del citado artículo 127 fue el siguiente: "La presente Constitución puede ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que un Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."

La historia constitucional registra que en la sesión del 18 de noviembre de 1856, se presentó el artículo en comento con el siguiente texto: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución se requiere: que un Congreso, por el voto nominal de dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo se publique en los periódicos de toda la República tres meses antes de la elección del Congreso inmediato; que los electores, al verificarla, manifiesten si están conformes en que se haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes de los diputados, que el nuevo Congreso formule las reformas, y éstas se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata Si la mayoría absoluta de los electores votare en favor de las reformas, el Ejecutivo las sancionará como parte de la Constitución" mismo que fue impugnado precisamente por que se argumentó que era muy lento en el medio que se proponía y que en él se confundían la democracia pura y el sistema representativo, por ello, la comisión, solicitó permiso para retirarlo y el Congreso se lo concedió; fue en la sesión del 25 de noviembre de 1856 cuando se presentó un nuevo texto en el cual se establece que la reforma necesita ser votada por dos tercios del Congreso y aceptada por la mayoría de los electores que nombran a los diputados del Congreso siguiente, al que toca decretar el resultado; como se aprecia, más sencillo que el anterior, pero también fue impugnado puesto que se consideró que si bien se hubo simplificado el sistema antes propuesto, no se había salvado la objeción de que se mezclaba el sistema representativo con el de la democracia pura.

Así, en la sesión del 26 de noviembre de 1856, el debate se perfiló en los siguientes términos:

Siguiendo el debate sobre el artículo 125 del proyecto que trata de la reforma de la Constitución, el señor PRIETO lo combatió en todas sus partes. Que se exija el voto de los dos tercios del Congreso para iniciar una reforma es establecer el predominio de una minoría tiránica, haciéndola omnipresente para frustrar toda reforma, es consentir en que la minoría sirva de obstáculo a todo progreso. Extraña es esta concesión de parte de los defensores de la democracia que forman la comisión. ¿Por qué la minoría ha de dar la ley al pueblo? ¿Por qué en este punto se han falseado todos los principios democráticos? Porque la comisión se ha creído infalibles, porque es una comisión PIO IX que entiende la democracia a su manera.

Consultar el voto de los electores ofrece gravísimos inconvenientes. Los ciudadanos no sabrán si serán o no nombrados electores: Cuando lo sean, ignorando de qué se trata, se encontrarán obligados sin discutir, sin razonar, sin instruirse, a contestar si o no El señor 0campo, que ciertamente merece el nombre de sabio, ha creído que para dar esta respuesta bastará el sentimiento del bien, pero su señoría convendrá en que para resolver cuestiones constitucionales, se necesitan conocimientos que no han de reunir todos los electores. No es fácil resolver, por ejemplo, con un sí o un no la cuestión del Senado, que si ha parecido importuna en esta asamblea, dividió en Francia los pareceres de hombres eminentes, poniéndose de un lado Lamartine y del otro Odillon Barrot. Los electores, por más que diga el señor Ocampo, no tienen ciencia infusa, ni alguna inspiración extraña que les ilumine. El buen sentido y el talento por sí solos no harán que un hombre pueda preparar una lámina para el daguerrotipo; el buen sentido y el talento no bastarán para que otro, tomando un telescopio, pueda hacer cálculos astronómicos. Pero el señor Ocampo, refiriéndose al teorema del cuadrado de la hipotenusa y de los catetos, ha dicho que basta una sencilla explicación para comprender la verdades científicas. Esto es cierto, pero entonces en cada colegio electoral debe haber un catedrático que dé explicaciones, y este maestro será un rábula, un tinterillo, que, si se tratara del teorema geométrico, enseñaría que la hipotenusa es una figura cuadrada o redonda. ""¿A dónde vamos a parar con estos absurdos que se quieren derivar del sentido del bien?¿A la insurrección contra la razón y el sentido común?".

Iniciada una reforma, habrá electores que la quieran más o menos amplia, más o menos restringida, que la quieran con ciertas restricciones, y ¿cómo cabe todo esto en el sí o no, es el único...

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