Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo vigésimo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente., de 14 de Agosto de 2015

Que reforma el artículo vigésimo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, recibida de la diputada Frine Soraya Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del viernes 14 de agosto de 2015

La suscrita diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, en la Cámara de Diputados, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo vigésimo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La Secretaría de Educación Pública (SEP) y la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente (CNSPD), incurren en discriminación y trato desigual entre dos institutos nacionales, a saber: Instituto Politécnico Nacional (IPN) e Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (INBAL), en virtud de que cuentan con la misma personalidad jurídica, toda vez que en los artículos 45 y 46 del Reglamento Interior de la SEP, se enumeran a las Dependencias o Instituciones que se constituyen como órganos desconcentrados de la SEP, encontrándose en la fracción V, del artículo 46, el Instituto Nacional de Bellas Artes, y en la fracción VII del citado ordenamiento legal, el Instituto Politécnico Nacional, por lo que, entonces, ¿Cuál es la razón por la que al IPN no se le aplique la “Reforma Educativa” en sus Vocacionales y, al INBAL en los Centros de Educación Artística (Cedart) sí? Una respuesta fácil consistiría en argumentar que en el Artículo Vigésimo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) se incluye sólo al IPN, a saber: “Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación media superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho instituto”.

Sin embargo, con esta acción se ha incurrido en discriminación y trato desigual, entre dos Institutos Nacionales, que cuentan con la misma personalidad jurídica; error u omisión que en este acto demandamos sea corregido.

Con esta acción que consistió en incluir al IPN, como órgano desconcentrado de la SEP, en el Vigésimo transitorio, impide que se haga mención de los mismos en la LGSPD. Así, en el artículo 4, fracción III, de la LGSPD, se definen como Autoridades Educativas: a la Secretaria de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los Estados, el Distrito Federal y Municipios; mientras que la Fracción IV, define como Autoridad Educativa Local: Al Ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo. Definición que comprueba que, la propia Ley General del Servicio Profesional Docente, no incluye explícitamente a los órganos desconcentrados de la Secretaria Educación Pública, ni como Autoridades Educativas, ni como Autoridad Educativa Local.

Es decir, cuando la LGSPD reconoce como autoridad educativa a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, en ese momento, la Ley hace referencia al sector centralizado de la SEP, o sea, a la Dirección General de Educación Tecnológica e Industrial, a la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, a la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar, y a la Dirección General del Bachillerato, por lo que...

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