Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de modernización del Registro Público de Comercio., de 6 de Julio de 2022

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, recibida de la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y de las legisladoras y los legisladores del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 6 de julio de 2022Las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en su LV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforman los Artículos 18,19, 20, 20 Bis, 21, 21 Bis, 21 Bis 1, 31 y se derogan los Artículos 23, 27, 28 y 29 del Código de Comercio; se reforma el Artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y se reforma el Artículo 9 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente: Exposición de MotivosLa propuesta que se somete a la consideración de la asamblea, parte de la impostergable necesidad de modernizar el Registro Público de Comercio, a partir de sus causas, de la realidad frente a la ley y de las exigencias del ejercicio de las actividades mercantiles de las compañías comerciales en el ámbito doméstico en todos los órdenes, especialmente el bancario, el administrativo, el judicial y en el de la relación de la persona jurídica con sus integrantes y en el de la relación entre éstos, así como en el relativo a las relaciones comerciales internacionales de las sociedades mercantiles mexicanas.Ante todo, se deben precisar las razones de origen del Registro de Comercio y hacer una comparación de sus efectos con los de los registros de la propiedad.Toda institución jurídica tiene motivos dirigidos a solventar principios generales de derecho; en el caso, no hay duda de que la razón del registro de comercio de las empresas mercantiles y en general de todas las personas jurídicas en otros registros, es el de la inseguridad que durante la primera parte del siglo pasado se presentaba en las relaciones jurídicas de los comerciantes con terceros, cuando se ostentaban como persona jurídica, a pesar de derivar de procesos constitutivos ocultos o viciados. Así, los particulares no tenían la certeza de la existencia de las empresas con las que contrataban, lo que acarreaba inconvenientes especialmente al intentar hacer valer sus derechos frente a ellas. Es por ello que se incluyó en la ley el concepto de la sociedad irregular y el de la obligación solidaria de los administradores. Así se desprende claramente de la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que, parafraseada, indica que ante el recelo y la desconfianza con que la sociedad se relaciona con las personas jurídicas, se hacía necesario “crear” su personalidad jurídica a partir de un acto de voluntad del Estado, es decir, de su registro en una institución pública, previo el cumplimiento de las condiciones legales. La primera premisa para el reconocimiento de personalidad jurídica a una sociedad era entonces el cumplimiento de las normas constitutivas, para lo cual se estableció la revisión judicial del acto constitutivo, a lo cual seguía la inscripción, constitutiva de la personalidad. Sin embargo, el legislador tuvo que enfrentarse de inmediato a la realidad y resolver la situación de las empresas que se hacen públicas, entendido esto en el sentido de haberse “exteriorizado” como tales frente a terceros, por lo que también, buscando seguridad jurídica, tuvo que reconocer que, en este caso, de igual forma, tienen personalidad jurídica. Si como claramente se desprende de lo anterior, la legalidad del acto constitutivo y su inscripción, tienen como efecto “conceder’’ personalidad jurídica, debemos concluir que en última instancia el propósito era dar publicidad a las empresas. Por lo que se refiere a la legalidad del acto, con posterioridad se suprimió la revisión judicial, reconociéndose así la seguridad que ofrece la intervención notarial. Pero en el caso de la inscripción, se tuvo que reconocer que siendo su único objeto hacer pública a la persona jurídica empresa, si ésta ya se había ostentado como tal frente a terceros, había por ese sólo hecho personalidad jurídica. De inmediato surgió entonces la contradicción legislativa en el artículo 2 de la citada Ley: Sólo las sociedades inscritas tienen personalidad, pero las no inscritas también, si se han “exteriorizado” como tales frente a terceros.Ahora bien, si se reconoce personalidad a la persona jurídica empresa por hacerse pública, ya sea mediante su inscripción o mediante su proyección en cualquier forma frente a terceros, vale preguntarse cuál es entonces la utilidad de la inscripción y de la consecuente responsabilidad solidaria de los representantes de aquélla ante la falta de inscripción. Para fijar nuestra posición en este punto, destacamos la diferencia esencial entre el registro de comercio y el de propiedad, a partir de sus causas y fines.Mientras que el registro de la propiedad tiene como causa la publicidad de las relaciones absolutas o reales y como fin el que resulten oponibles o afecten a terceros titulares de derechos reales sobre el mismo bien, el registro de comercio sólo tiene por causa el reconocimiento del Estado al proceso constitutivo de la persona jurídica empresa, así como de su legalidad y como efecto el hacerlo público. La utilidad práctica y razón de ser de las inscripciones de personas morales y de los derechos relativos es entonces meramente informativa. En términos exclusivamente prácticos, vale decir que tiene el mismo efecto para un tercero contratante con la persona moral, consultar el folio de ésta en el registro correspondiente, o revisar el instrumento que contenga el acto constitutivo o aquel en el que conste cualquier derecho derivado. En ambos casos, ese tercero habrá quedado informado, sin que pueda decirse que sólo a través de la inscripción tendría acceso a esa información, o que la inscripción le hace oponible el derecho inscrito. En otras palabras, no podría el tercero sostener, habiendo tenido a la vista el instrumento correspondiente, que el acto constitutivo o cualquier acto derivado no existen, porque no se encuentran inscritos, a menos que se estableciera que el registro es “constitutivo”, lo que evidentemente es innecesario y ha sido desechado siempre en nuestro país.Es en relación a este último punto donde radica la esencia de las diferencias en cuanto a causa y efecto de ambos registros y .por lo que pueden fácilmente entenderse los razonamientos y motivos de esta iniciativa, pues como se ha expresado, mientras que los registros inmobiliarios son necesarios para hacer públicos los derechos absolutos para que les deparen .perjuicio o les sean oponibles a terceros titulares de derechos reales respecto del mismo bien, en el registro de comercio no se inscriben derechos absolutos corporativos; sólo se inscriben actos constitutivos y sus derivados, es decir, reformas de estatutos y designaciones de funcionarios y facultades, que sólo generan relaciones jurídicas relativas o personales, ya sea entre la persona jurídica y sus miembros o entre éstos, sin que ninguno de los derechos derivados de esos actos pueda afectar a terceros.Entendemos entonces que el registro de comercio sólo es útil en tanto sirve para informar a terceros sobre la constitución de sociedades mercantiles y algunos de sus actos, pero no para afectar con ello a dichos terceros, ni mucho menos para hacerlos constitutivos de los actos o derechos. Es por esta razón que hemos llegado al convencimiento de que es inocuo que en la práctica se exija la inscripción de la constitución de personas morales para que éstas puedan realizar cualq4ier acto jurídico y, más aún, que se les requiera la inscripción de cualquier otro acto derivado. Adicionalmente, debemos considerar que los retrasos en los procesos registrales normalmente son atribuidos a la carga de trabajo de los registros de la propiedad de las entidades federativas, los que por...

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