Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia., de 19 de Enero de 2022

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Sonia Rocha Acosta, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Héctor Saúl Téllez Hernández, Yesenia Galarza Castro, Santiago Torreblanca Engell, Carolina Beauregard Martínez, Noemí Berenice Luna Ayala, Ana María Esquivel Arrona, Daniela Soraya Álvarez Hernández, Mario Mata Carrasco, Laura Patricia Contreras Duarte, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Carmen Rocío González Alonso, Esther Mandujano Tinajero, Genoveva Huerta Villegas, María del Carmen Escudero Fabre, Paulina Aguado Romero, Marcia Solórzano Gallego, Julia Licet Jiménez Angulo, Rocío Esmeralda Reza Gallegos, Sonia Murillo Manríquez, Mariana Mancillas Cabrera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis y se adiciona el 10 Ter a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La objeción de conciencia preserva el derecho a no ser obligado a actuar contra las convicciones más arraigadas del fuero interior o la propia conciencia, se trata de un corolario de la libertad de conciencia que en contexto de la salud es una respuesta a la necesidad creciente de conciliar los conflictos graves que en su fuero interno un individuo pueda afrontar, a causa de obligaciones legales que constriñen sus genuinas convicciones morales, éticas, filosóficas, religiosas y deontológicas, particularmente en el campo de la biomedicina, en una sociedad con crecientes dilemas éticos.

La objeción de conciencia no es un derecho absoluto e irrestricto, pues en su enunciación normativa consigna límites, se condiciona a que su práctica no sea constitutiva de un delito. No obstante, estamos ciertos que el ejercicio de este derecho debe darse en armonía y balance con otros derechos, como el derecho a la protección de la salud de todas las personas, por ello se establece que la objeción de conciencia no puede invocarse cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica.

El presente decreto encuentra sustento jurídico en el parámetro de control de regularidad constitucional, 1 que se integra por lo dispuesto en los artículos 1o., segundo párrafo, 5o. y 24 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 24 que en lo substancial de la propuesta establece literalmente: Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión...

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 18 establece: Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establece en el artículo 5, inciso a), fracción VII: Artículo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención... VII) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

La Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 36/55, proclamó la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones. En el artículo 1.1 establece: Artículo 1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 18: Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...

Destaca que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sí ha mencionado este derecho como derivado del artículo 18 del pacto (Observación: CCPR-GC-22 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, párrafo 11). También, hay que decir que el reconocimiento de la objeción de conciencia no puede entenderse como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos. Se trata de una falsa dicotomía, que ignora el sentido de los principios interpretativos actuales de los derechos humanos, como son el de interdependencia e indivisibilidad, de acuerdo con los cuales los derechos humanos forman un conjunto armónico, y su protección y garantía debe darse de forma integral. Además, es claro que no hay derechos absolutos, de modo que reconocer uno no significa en modo alguno cancelar otro. En caso de colisiones, que ineludiblemente se presentan en la vida social, cada caso concreto se ha de resolver mediante la ponderación pertinente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) establece en el artículo 12.1: Artículo 12. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. ...

En esa tesitura, el criterio es univoco tanto en derechos fundamentales como convencionales, que protegen expresamente el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Aunque no es vinculante, pero sí referencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) señala en el caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca:

Los términos pensamiento, conciencia y convicción, en la medida en que forman parte de la actividad intelectual y espiritual y espiritual de la persona, pertenecen al fuero interno individual y no tienen ninguna relevancia mientras no se exterioricen con actos o manifestaciones. Es cuando se exteriorizan que se hace patente la existencia y la naturaleza de los pensamientos o las convicciones y pueden derivarse consecuencias. Así, los agravios referidos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión pueden verse vinculados al derecho al respecto de la vida privada (artículo 8), a la libertad de expresión (artículo 10), a la libertad de reunión y de asociación (artículo 11), y al derecho a contraer matrimonio (artículo 12).

Asimismo, los principios generales que conforman la libertad de pensamiento, conciencia y religión los enunció el TEDH en el caso Kokkinakis c. Grecia, estableciendo:

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión constituye una de las bases de toda sociedad democrática en el sentido del convenio...

En junio de 2011 fue reformada la Constitución. Se estableció en el artículo 1o. que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

El 11 de mayo de 2018, después de 3 años de deliberación en el Congreso federal, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del artículo 10 Bis a la Ley General de Salud señalando, “El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación del servicio que establece esta ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una emergencia médica, no podrá invocarse la Objeción de Conciencia; en caso contrario se incurriría en una causal de responsabilidad profesional. En el ejercicio de la Objeción de Conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral”.

Acción de Inconstitucionalidad

Un mes más tarde, la SCJN admitió la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), demandando la invalidez de los artículos 10 Bis, y segundo y tercero transitorios de la Ley General de Salud, sosteniendo la CNDH que era inconstitucional, ya que introdujo en el ordenamiento jurídico mexicano el “derecho a la Objeción de Conciencia”, el cual por su naturaleza y contenido representa una restricción no prevista en el texto constitucional, en tanto limita el ejercicio de la protección a la salud y acceso a los servicios de salud.

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018. 2 Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la Objeción de Conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral. Transitorios Segundo. La secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la ley. Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

El 13 de septiembre de 2021, la SCJN inició en sesión del tribunal pleno el análisis del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como de los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se adicionó el artículo referido, publicado el 11 de mayo de 2018. 3

Siendo que el pleno determinó el parámetro de control de regularidad dónde estudió el primer planteamiento de la accionante, concluyendo que las normas impugnadas no son violatorias de la Constitución General desde el punto de vista competencial.

Posteriormente, las...

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