Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo y desarrollo municipal., de 9 de Diciembre de 2021

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Angélica Ivonne Cisneros Luján, integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo y desarrollo municipal, de conformidad con la siguiente Exposición de Motivos

Antecedentes

Las transformaciones ocurridas a lo largo de la historia de nuestro país han sido acompañadas por el pueblo, organizado a través de sus comunidades y diversas organizaciones que han enarbolado los principios de libertad, justicia, igualdad y mejores sus condiciones de vida. En este contexto, el municipio mexicano ha estado siempre presente, con un protagonismo desigual, dependiendo de las circunstancias locales, nacionales o incluso internacionales que influyeron en su proceso de construcción institucional y en su remodelación.

En la primera gran transformación de nuestro país, cuyo signo emblemático fue la independencia de los mexicanos de la monarquía española para instaurar nuestra primera República Federal en 1824, el municipio mexicano jugó un papel detonador en la ciudad de México. Como cabecera de la capital del Reino de la Nueva España, sus autoridades municipales estuvieron representadas por Juan Francisco Azcárate, el padre Melchor de Talamantes, y de forma destacada el síndico Francisco Primo de Verdad, quien propuso la creación de una junta provisional de gobierno, mientras duraba la ausencia de Fernando VII.

Su propuesta se fundaba en la idea de sustituir con la soberanía popular la ausencia de dicho monarca. Sin embargo, su atrevimiento fue rechazado y condenado de manera clara. El licenciado Primo de Verdad fue encarcelado y a los pocos días murió bajo la sospecha de haber sido envenenado; mientras que Melchor de Talamantes fue conducido a San Juan de Ulúa y fue sometido a condena, mediante grilletes.

Estos acontecimientos iluminaron a los independentistas, quienes poco después dieron el grito de independencia en Dolores y sumaron al pueblo en la lucha por la libertad. Según el testimonio ofrecido en 1821 por Mariano Michelena, uno de los principales conspiradores e inspiradores de la independencia de Valladolid (hoy Morelia): “...fueron los primeros que nos hicieron comprender (dos cuestiones) la posibilidad de la independencia y nuestro poder para sostenerla”. 1 Pese a que este sacrificio sembró la idea del levantamiento por la independencia nacional, en la Constitución de 1824 el municipio no aparece y su reglamentación se buscaba en la Constitución de Cádiz.

Posteriormente, en una época convulsa cuya conclusión fue la segunda gran transformación en nuestro país, las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 2 constituyeron el tema capital en las profundas transformaciones del siglo XIX. La Reforma se inicia antes de la expedición de la Constitución de 1857, aunque las llamadas Leyes de Reforma se incorporan posteriormente a dicho cuerpo jurídico. Al ocurrir la muerte del presidente Benito Juárez, Lerdo de Tejada, en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia, asumió la titularidad del poder ejecutivo. Al tomar posesión, contrajo el compromiso de hacer cumplir las Leyes de Reforma y elevarlas jerárquicamente en términos de ley al incluirlas en la Constitución, lo cual se cumplió con la Ley sobre Adiciones y Reformas a la Constitución, del 25 de septiembre de 1873.

Las leyes de Reforma fueron expedidas en Veracruz y se complementan con otras que expidió Benito Juárez cuando retornó con sus ministros a la capital en 1861. Con ello, se consolidó la transformación social, política y económica de México, que se materializó en la generación de cambios en el ordenamiento jurídico-político de nuestro país, a saber: i) la separación entre la Iglesia y el Estado; ii) el matrimonio como un contrato civil; iii) la prohibición a cualquiera institución religiosa para adquirir bienes inmuebles, capitales e impuestos; y iv) se anuló el juramento de carácter religioso.

En esta coyuntura histórica, a pesar de la heroica lucha del pueblo mexicano por el mejoramiento de sus condiciones de vida y la ampliación de garantías individuales, el municipio fue el gran ausente. Debido a ello y a la incongruencia del texto constitucional al respecto, cobra relevancia el voto particular emitido por el diputado oaxaqueño, José María Castillo Velasco, en favor del reconocimiento al municipio como depositario de la soberanía popular. Destacamos algunas de sus palabras:

“El proyecto de constitución, que he tenido la honra de suscribir, establece como principio incontrovertible la soberanía del pueblo... De este principio nace que la libertad que se reconoce a las partes de la federación, que son los estados, para su administración interior, debe también reconocerse a las partes constitutivas de los estados, que son las municipalidades. ¿Por qué los ciudadanos han de tener la facultad, la posibilidad de proveer al bienestar y al desarrollo de su estado y no han de tenerla también para proveer al bien y al desarrollo de su municipalidad? Si para atender a los intereses del estado basta la concurrencia de los ciudadanos que lo forman, para atender a los intereses de la municipalidad debe bastar también la concurrencia de los que componen esa municipalidad; porque el pueblo no deja de ser soberano, ni los individuos pierden la inteligencia a medida que se circunscribe la esfera de su acción. Por estas consideraciones, buscando la prosperidad de los pueblos y siguiendo sin vacilar las consecuencias del principio de la soberanía popular, propongo al augusto Congreso con mi voto particular un artículo de la Constitución (donde se establezca) que toda municipalidad, con acuerdo de su consejo electoral, pueda decretar las medidas que crea convenientes al municipio.

De esta manera el pueblo tendrá un participio activo en la administración de sus intereses; de este modo se lograrán muchas reformas y muchas mejoras administrativas, por las cuales anhelan los pueblos; de esta manera la prosperidad de las municipalidades rebosará en los estados y el bien de las partes hará el bien del conjunto de ellas. De esta manera, en fin, señores diputados, se habrá creado en el pueblo y en el estado un interés que los obligue a defender las instituciones que vais a establecer.

Que el artículo 39 encierra y expresa: el pueblo reunido decide su forma de gobierno, la esencia de la soberanía popular. Así, el municipio organiza la entidad federada y los estados organizan a la República federal. El artículo 39 dice: Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

Como se puede identificar, en estas sencillas palabras se contempla ya la autoridad del pueblo para decidir el destino de su nación, de su organización política; es decir, la tesis político-jurídica de la soberanía popular. Ésta establece, como consecuencia clara, la aspiración legítima hacia una institución municipal...

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