Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, con el objetivo de incluir la figura de posesionario en la Ley, para que al igual que los ejidatarios y los avecindados también puedan ser titulares de derechos ejidales., de 14 de Abril de 2021

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene como objetivo incluir a la figura de posesionario en la Ley Agraria para que al igual que los ejidatarios y los avecindados puedan ser también titulares de derechos ejidales.

Con ello se pretende resolver el problema que existe para que puedan tener derecho al uso y disfrute de sus parcelas, es decir, hacer ejercible uno de los derechos campesinos ya reconocidos internacionalmente, descrito en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la materia de diciembre de 2018.

Razón por la cual se requiere modificar una serie de artículos de la Ley Agraria para equiparar a los posesionarios en igualdad de condiciones al resto de figuras titulares de derechos ejidales.

Argumentación

Hace 29 años se reformó el artículo 27 constitucional, para establecer medidas en la impartición de justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad y apoyar la asesoría legal de los campesinos.

Para este efecto se han instituido Tribunales de Justicia Agraria, en todo el país, que, con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, han venido dictando sus sentencias a verdad sabida y en conciencia, habida cuenta que los destinatarios de las normas aplicables, son ejidatarios, comuneros, núcleos de población y demás sujetos agrarios, comprendidos en la ley reglamentaria del precepto constitucional antes indicado.

Esta ley alude a la calidad de avecindados cuando dice en su artículo 13, que “son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere”.

Con base en este precepto, advertimos en la ley que el avecindado tiene los derechos siguientes: a) Puede adquirir la calidad de ejidatario b) Adquirir por sucesión los derechos de un ejidatario c) Celebrar contratos de compraventa, arrendamiento, usufructo y otros, con los titulares de un derecho ejidal d) Adquirir por prescripción derechos ejidales e) Obtener el reconocimiento de la asamblea como posesionario de tierras ejidales y la regularización de su tenencia; y f) Participar en la junta de pobladores de la comunidad en el núcleo de población

Además de los avecindados, la ley reconoce también la existencia de otros sujetos agrarios, como son los posesionarios que carecen de un certificado agrario expedido por el Registro Agrario Nacional y a los cuales la asamblea tiene la obligación de regularizar su tenencia, como lo disponen los artículos 23, fracción VIII, 56 y 57 de la ley de la materia.

Considero que el fundamento legal de la calidad de posesionario se encuentra en los artículos 23 fracción VIII, 56, 57, 61 de la Ley Agraria; 19, fracción IV, 30, 32, 34, 36, 37,38, 39, 40, 50, 51, 52, 53 y 56 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 88, 90, 91, 93, 94 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; 18 fracción VI, de La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

El problema inicia cuando se revisa la Ley Agraria, que en su artículo 17 que indica:

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Para ello podrá designar: I. Al cónyuge, II. A la concubina o concubinario en su caso, III. A uno de los hijos, IV. A uno de los ascendientes o V. A cualquier persona.

La lista de sucesión debe...

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