Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona los artículos 117, 120 y 1299 del Código Civil Federal., de 26 de Noviembre de 2019

Que reforma y adiciona los artículos 117, 120 y 1299 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el Código Civil Federal.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

  1. Encabezado o título de la propuesta

    Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

  2. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

    Todos los seres humanos tenemos derecho a la intimidad 1 y al honor. La necesidad de intimidad es inherente a la persona humana, ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es necesario que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar, que esté libre de la intromisión de extraños; es aquella parte de nuestra vida que no está consagrada a una actividad pública y que por lo tanto necesitamos proteger de toda intromisión ilegal. De igual manera, el derecho al honor es necesario en ocasiones para salvaguardar la reputación de la persona.

    Es así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en una tesis aislada nos especifica su definición de derecho al honor, ligado a una imagen que se tiene y que, a la muerte, la familia es la principal interesada en salvaguardar esta intimidad y honra que el causante tuvo en vida.

    Es menester mencionar la siguiente tesis aislada de la primera sala de la SCJN que nos da la opinión de lo que se entiende por derecho al honor, me permito citar: Daño moral. Su existencia por la afectación del derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no goza de presunción, sino que debe acreditarse. El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él . En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite. Décima Época. Registro 2019714. Instancia: Primera sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., 26 de abril del 2019. Tomo. Materia: Civil. Tesis Aislada

    En síntesis, esta tesis señala que es un derecho de la personalidad, de la buena reputación, la buena opinión y que las demás personas tengan un valor de ella, y que se tenga una buena opinión de ella.

    La protección al derecho a la intimidad cobra especial importancia cuando se logra dimensionar la trascendencia de aquella zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia 2 aún después de la cesación de la vida de alguno de sus integrantes, en la que el resto del grupo puede gestionar la defensa de sus derechos de intimidad, nombre e imagen, bajo un procedimiento cierto y definido, en caso de que esto resulte necesario.

    Sin embargo, hay que recordar que aun cuando existe la posibilidad de la defensa de esos derechos de personalidad, cuando ocurre la cesación de la vida se genera de manera paralela la desaparición de la personalidad jurídica; causando en automático la extinción de la personalidad civil y por ende de los derechos y obligaciones que en la vida de la persona existieron. Esto es así, aunque algunos de estos derechos pueden transmitirse directamente a los sucesores o a terceros, sobre todo los que tienen que ver con la necesidad de lograr el máximo respeto a su intimidad y honra.

    En este contexto, por lo que hace al caso mexicano, encontramos que el problema surge respecto de la derivación de la defensa de la memoria de las personas fallecidas, porque el marco jurídico en la materia aún se encuentra en construcción; por lo que aun reconociendo que existen algunos adelantos legislativos en este rubro, es necesario comentar la necesidad de llevar a cabo las labores necesarias para ir avanzando de manera efectiva en la integración a nuestro marco jurídico de los derechos que nos ocupan, procurando así escalar hacia su entero complemento y definición en los distintos ordenamientos con los que el país cuenta.

    Al respecto, se destaca que el contenido de esta propuesta pretende contribuir, en la medida de lo posible, a evitar situaciones que pudieran detonar aspectos negativos y de mayor pesar en los familiares de una persona que ha dejado de existir; porque muchas veces no se encuentran en óptimas condiciones anímicas como para pasar desapercibida la intromisión ilegal de un extraño, que intente inmiscuirse en el ámbito de su intimidad familiar para obtener algún tipo de beneficio en particular, como en el caso de fines peyorativos, publicitarios, comerciales o cualquier otro de naturaleza análoga, mediante la obtención, reproducción o publicación de fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro procedimiento.

    En esta tesitura se presenta un planteamiento general del problema y su posible solución legislativa, mediante la creación de nuevos dispositivos. Empezando con la modificación a la norma que se direcciona a observar un mayor cuidado en la participación de los testigos, cuando colaboren en la firma de alguna acta de defunción.

    Por otro lado, se genera una nueva obligación para aquellas personas que habiten el lugar en donde ocurra algún tipo de fallecimiento; esta acción se complementa con la...

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