Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, con el objeto de que la aplicación del tamiz oftalmológico neonatal se realice de conformidad con la norma oficial mexicana que emita la Secretaría de Salud, y que la atención materno-infantil incluya, entre sus acciones, la detección, prevención y atención infantil de la ambliopía antes de los seis años de vida., de 17 de Octubre de 2017

Que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Melissa Torres Sandoval, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción IV Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, con el objeto de que la aplicación del tamiz oftalmológico neonatal se realice de conformidad con la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría de Salud y que la atención materno-infantil incluya, entre sus acciones, la detección, prevención y atención infantil de la ambliopía antes de los seis años de vida, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, posee, entre otras, las siguientes finalidades: la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, así como el disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

De acuerdo con las fracciones IV y IV Bis 1 del artículo 3 de la Ley General de Salud, la atención materno-infantil y la salud visual son consideradas materias de salubridad general; lo anterior, impone al Estado, la insoslayable obligación jurídica de efectuar las acciones necesarias, para que toda persona tenga acceso a los servicios de salud que en dichas materias sean necesarios, a fin de conservar, restaurar o mejorar su salud.

Por su parte, el artículo 61 del mismo ordenamiento, en su fracción IV, establece, como parte de las acciones de la atención materno-infantil, la aplicación, a la cuarta semana del nacimiento, del tamiz oftalmológico neonatal, a fin de coadyuvar en la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, incluyendo su tratamiento en todos sus grados.

Como se observa, la salud visual es materia indisoluble de la salubridad general y, de conformidad con lo dispuesto...

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