Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley de la Policía Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, en materia de pornografía de menores de 18 años., de 16 de Noviembre de 2017

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley de la Policía Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Julieta Fernández Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante el pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley de la Policía Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de pornografía de menores de dieciocho años, al tenor de los siguientes

Consideraciones

La pornografía infantil es un fenómeno aberrante que cada día en el mundo va al alza, no sólo en términos de su incidencia, sino también en sus manifestaciones y la población a la que afecta: en las conclusiones a la Ley de Explotación Sexual, de fecha 8 de octubre de 2008, elaborado por Congreso de los Estados Unidos de América, se calcula que la pornografía infantil es una industria multimillonaria de proporciones globales, facilitada por el crecimiento de internet. Los datos muestran que el 83 por ciento de los poseedores de pornografía infantil tienen imágenes de niños menores de 12 años, el 39 por ciento imágenes de menores de 6 años y el 19 por ciento de menores de 3 años.

México ocupa el primer lugar en el mundo en pornografía infantil, de acuerdo a datos de organismos multilaterales, instituciones de investigación y organizaciones sociales nacionales e internacionales especializadas.

La pornografía infantil es un registro permanente del abuso de un niño y la distribución de imágenes de pornografía infantil revictimiza al niño cada vez que se ve la imagen, disponible ahora a través de prácticamente todas las tecnologías de Internet, incluyendo sitios web, correo electrónico, mensajería instantánea, Internet Relay Chat, grupos de noticias, tablones de anuncios, entre otras.

La facilidad tecnológica, la falta de gastos y el anonimato en la obtención y distribución de pornografía infantil a través de Internet, ha dado lugar a una explosión en la distribución multijurisdiccional de la pornografía infantil.

El advenimiento de las cámaras digitales y las cámaras de video digitales, así como las cámaras de video, ha aumentado considerablemente la facilidad de producir pornografía infantil. La llegada de equipos informáticos baratos con la capacidad de almacenar un gran número de imágenes digitales de pornografía infantil ha aumentado considerablemente la facilidad de poseer pornografía infantil.

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) ha sido aprovechado por explotadores para captar, ofrecer, inducir, facilitar, producir, divulgar, distribuir, vender, o poseer, víctimas o materiales en los cuales se explota comercialmente a niñas, niños y adolescentes.

Las TIC rápidamente ha ocupado un espacio privilegiado en las formas de información y comunicación entre las personas. Algunas son positivas, como la comunicación al instante desde casi cualquier lugar o territorio en el que las personas se encuentran, o la consulta de información en un banco de datos inmenso, la posibilidad de interactuar con una gran cantidad de personas que permite un acercamiento virtual entre desconocidos. Sin embargo, estas rutas de comunicación son utilizadas también por explotadores para captar posibles víctimas para la Explotación Sexual Comercial de los Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).

Según la Asociación Mexicana de Internet, en el 2016 había 70 millones de usuarios de internet en México, con una proporción entre mujeres y hombres prácticamente a mitades. El 36 por ciento de usuarias o usuarios tiene de 6 a 18 años de edad, el 15 por ciento tiene de 6 a 12 años y el 21 por ciento tiene de 13 a 18 años.

En 2012, el Espacio de Desarrollo Integral (EDIAC) realizó una Encuesta sobre los riesgos de la ESCNNA en las TIC con un grupo de niñas, niños y adolescentes de varias comunidades, el cual es revelador sobre los riesgos a los que se enfrenta la infancia y la adolescencia si no se desarrollan medidas preventivas en el uso de estas tecnologías. Se detectó que el 21 por ciento ha visto clientes de cibercafés viendo pornografía y el 3 por ciento ha visto clientes posando frente a la webcam en posiciones sexuales o quitándose la ropa. También informan chatear con desconocidos (22 por ciento), publicar datos personales en un perfil público (21 por ciento), aceptar a desconocidos como amigos en alguna red social (20 por ciento), visitar sitios con contenido pornográficos o violentos (12 por ciento) y publicar fotos personales en posiciones sexuales o con poca ropa (4 por ciento).

El Programa Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de 2016, tiene la estrategia 4.7, la cual consiste impulsar y fortalecer los mecanismos de coordinación para reducir las violaciones a derechos de niñas, niños y adolescentes relacionadas al abuso, explotación, tráfico y trata y otras formas de violencia, y con ello establecer mecanismos de prevención y atención de los delitos en materia de trata de niñas, niños y adolescentes y abuso sexual, así como coordinar acciones contra delitos cibernéticos de mayor impacto que afecten a niñas, niños y adolescentes en sus derechos, y promover mecanismos de denuncia, prevención y atención a niñas, niños y adolescentes vía las nuevas TIC, que incluyan accesibilidad web.

Es importante señalar que a través del amparo en revisión 1/2017 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen límites a una presunta libertad de expresión en la cual muchas veces se escuda la comisión de esta conducta delictiva. En este sentido, el Estado debe tener en cuenta que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo. Ahora existe una red mundial en la que intercambiar ideas y opiniones no se basa necesariamente en la intermediación de los medios de comunicación.

En Internet los usuarios han dejado de ser receptores pasivos para convertirse en generadores activos de información, pues pueden intercambiar todo tipo de contenidos textuales y audiovisuales.

El Relator Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de la Organización de las Naciones Unidas ha reiterado que, como regla general, el flujo de información por Internet debería restringirse lo mínimo posible, en muy pocas circunstancias, excepcionales y limitadas, previstas por el derecho internacional para proteger otros derechos humanos.

El párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales. Por este motivo, se prevén dos tipos de restricciones: El respeto de los derechos o la reputación de otras personas, y la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas.

Estas restricciones deben estar “fijadas por la ley”, las cuales sólo podrán imponerse para los fines legitimados ya referidos -protección de los derechos o la reputación de otras personas, o bien, la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral pública- y deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. Estas restricciones deben interpretarse con cuidado, a efecto de no afectar de manera injustificada el referido derecho humano. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.

Las restricciones del derecho de las personas a expresarse por Internet pueden adoptar formas diversas, desde medidas técnicas para impedir el acceso a determinados contenidos, como bloqueos y filtros, hasta garantías inadecuadas del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, lo cual coarta la difusión de opiniones e información. Se entiende por “bloqueo” toda medida adoptada para impedir que determinados contenidos lleguen a un usuario final. Son ejemplos de ello impedir a los usuarios el acceso a determinados sitios web, direcciones del Protocolo Internet (IP) o extensiones de nombres de dominio, eliminar sitios web del servidor de web en los que están alojados o usar tecnologías de filtrado para que no aparezcan páginas que contengan determinadas palabras clave u otro contenido concreto.

Es motivo de honda preocupación en el...

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