Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona los artículos 24 de la Ley General de Educación y 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para incorporar la retribución del servicio social profesional mandatada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 15 de Noviembre de 2016

Que reforma y adiciona los artículos 24 de la Ley General de Educación y 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, suscrita por los diputados Héctor Javier Álvarez Ortiz y Maricela Serrano Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

Se entiende por servicio social profesional, el trabajo temporal que efectúan los estudiantes y profesionistas en interés de la sociedad y que realizan aplicando los conocimientos adquiridos durante su formación académica. El servicio social representa una oportunidad idónea para que el estudiante esté en contacto directo con las problemáticas reales de la sociedad, por otro lado, es también un requisito ineludible para poder obtener el grado o título. Sin embargo, su desempeño se ve sesgado o comprometido por la falta de remuneración y reconocimiento a su trabajo profesional.

El carácter obligatorio del servicio social tiene su fundamento en el artículo 24 de la Ley General de Educación, que a la letra señala: “los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico”.

Asimismo, la Constitución en su artículo 5o. párrafo cuarto señala que: “En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.” 1

Es decir, el servicio social es por obligación un requisito para la titulación y obtención del grado y por derecho un ejercicio...

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