Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de modificar el procedimiento de integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que los ministros sean electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo., de 29 de Marzo de 2016

Que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ernestina Godoy Ramos, del Grupo Parlamentario de Morena

Ernestina Godoy Ramos, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de Motivos

  1. Planteamiento del Problema

    El procedimiento para la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra previsto en el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es el que se señala a continuación: 1. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, quien designará al Ministro que deba cubrir la vacante 2. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes dentro del improrrogable plazo de treinta días. 3. Si el Senado no resolviere dentro del plazo de treinta días, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República. 4. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República someterá una nueva. 5. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

    Como se advierte, el procedimiento prevé la posibilidad de que sea el presidente de la República quien designe a la persona que deba ocupar la vacante de Ministro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea porque el Senado no decida quién debe ocupar el cargo dentro del plazo de treinta días cuando se trate de la primera terna, o bien, que tratándose de una segunda terna porque la primera haya sido rechazada, el Senado tampoco apruebe a alguna de las personas de la segunda terna.

    Ello, implica la posibilidad de que sea el presidente de la República quien designe al Ministro que deba ocupar la vacante existente, haciendo inclusive factible que el máximo Tribunal se integre únicamente con personas designadas directamente por un presidente, lo cual aun cuando ello sea legal generaría una crisis de legitimidad en la Suprema Corte de Justicia.

    Para evitar lo anterior, la presente iniciativa considera necesario modificar el procedimiento de designación de Ministro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que la persona que ocupe la vacante sea nombrada a través de un procedimiento que garantice la independencia e imparcialidad de nuestro máximo Tribunal en favor de un estado constitucional de derecho, considerando que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos.

  2. Argumentos que la sustentan

    La integración de los Poderes de la Unión descansa en el principio de división de poderes, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual no pueden reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo; bajo dicha premisa se integran el poder legislativo, ejecutivo y judicial.

    Como es sabido, el poder legislativo se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, cuya renovación periódica es cada tres y seis años, respectivamente. Por su parte, el poder ejecutivo se renueva mediante elecciones periódicas cada seis años. En suma, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo federal se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, como lo dispone el artículo 41, párrafo segundo de nuestra Carta Magna.

    En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la integración de la misma se realiza conforme al procedimiento mencionado en el apartado inmediato anterior de la presente iniciativa (Planteamiento del problema). Como se advierte, la integración del máximo Tribunal se hace mediante la propuesta de personas que hace el presidente, ya sea que se trate en primera o segunda terna, es decir, en ambos casos, siempre será nombrado o designado Ministro de la Suprema Corte alguien propuesto por el presidente cuando el Senado lo nombra o bien cuando el presidente lo designa por cualquiera de las causas previstas en la Constitución (el Senado no realice el nombramiento dentro del plazo de treinta días de haberse presentado la primera terna; o bien, que el Senado al haber rechazado la primera terna propuesta, rechace también la segunda terna).

    Como se advierte, el procedimiento previsto en nuestra Carta Magna no garantiza en modo alguno la independencia de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que ya sean nombrados por el Senado o designados por el presidente de la República, en ambos casos el origen deriva de la propuesta que haya hecho el presidente. Lo anterior, no sólo pone en duda la independencia e imparcialidad del poder judicial de la federación, en lo particular de la Suprema Corte, también genera duda sobre su legitimidad.

    Al respecto, debe decirse que los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, 1 adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985...

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