Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 15 de Marzo de 2016

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada federal Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o.; el párrafo segundo del artículo 2o. y se adiciona un párrafo tercero al mismo artículo; asimismo se reforma el párrafo noveno del artículo 4o., y el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La configuración de la identidad de toda persona humana, se forja desde la primera infancia 1 , en la familia.

Lo anterior frase, aun en su brevedad, implica varias realidades sustantivas del orden público, dentro del marco jurídico del Estado mexicano. Persona, personalidad, primera infancia, patria potestad -tutela, curatela-, interés superior del niño, familia, etc. Estas realidades, por demás referenciadas como pilares del derecho público, constituyen también piedras clave y vigas principales de la construcción de la sociedad. Su adecuada referencia y vinculación interpretativa entre los Tratados Internacionales y nuestro orden jurídico, así como su adecuada configuración constitucional y reglamentaria, no son temas menores. Con todo, varios doctrinistas 2 y estudiosos del derecho, han coincidido actualmente, en que nuestro sistema jurídico ha sido superfluo e incluso quizá omiso, en dicha vinculación y configuración. Términos determinantes en la construcción.

Para el derecho, el término “persona”, es la base de toda atribución de derechos. Más allá de solamente incluir en él a todo ser humano en lo individual, se refiere más bien a una ficción jurídica -individual o colectiva- con la que se nombra a todo sujeto de derechos y obligaciones. 3 Está por demás mencionar en este sentido, que por la naturaleza misma del concepto, sólo el ser humano, en lo individual o en asociación, podría ser dicho sujeto de derechos y obligaciones, al ser capaz de emitir de forma libre y consciente la manifestación de su voluntad, fuente de toda obligación.

Esta calidad de ser “sujeto” de derecho, en contraste con el derecho objetivo, atribuible a dicho sujeto, es la generadora de las condiciones, o mejor dicho, aptitudes, que hacen posible que dicho sujeto, tenga “personalidad” jurídica. Ser apto o capaz para exigir y reclamar el “ suus ” en justicia, así como al mismo tiempo responder a obligaciones derivadas de lo justo objetivo del otro, es lo que llamamos personalidad jurídica, y es inseparable de la persona jurídica. No existe una sin la otra.

Ahora bien, todo ser humano en lo individual, está sujeto, desde el desarrollo prenatal, a procesos moleculares, biológicos, psicológicos, sociales, contextuales, anatómicos, fisiológicos, ambientales, históricos, etc., que lo configuran paulatinamente, en forma continua y sin pausas, con interacciones objetivas y subjetivas, externas e internas, determinando cada una de las dimensiones de su ser individual, incluyendo la capacidad de relacionarse con la otredad. Todo lo anterior determina otra concepción del término equívoco “personalidad”, entendiéndolo como el resultado de dichos procesos en dos sentidos: la diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra (objetivo, determinado), y el conjunto de cualidades que constituyen a todo sujeto inteligente (subjetivo, determinante). 4

Conforme a lo anterior, la personalidad como diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de la otra, al ser un resultado de la personalidad como conjunto de cualidades del sujeto, no puede ser garantizada por el Estado, sino indirectamente. Son los procesos de desarrollo evolutivo y madurez, así como los procesos biológicos, sociales, ambientales, etc. los que pueden ser envueltos por el escudo legal de protección del Estado. Protegidos estos, en consecuencia, la personalidad como producto o resultado, configurada de tal forma que per se, jamás una persona podría ser igual a otra, también en automático llegará a feliz término. El objeto de protección del Estado no podría ser al revés.

Caso muy distinto es el de la protección del poder público a la dignidad humana. Al ser esta inherente 5 a la definición esencial del ser humano, no puede ser definida por el Estado, de la misma manera en que nadie osaría definir al ser humano constitucionalmente, encasillando en un artículo lo que no le corresponde al Derecho. La dignidad del ser humano, como concepto iusnaturalista y jurídicamente relacionada con la doctrina internacionalista clásica de los derechos humanos, no puede ser definida ni por los Tratados mismos -como de hecho no lo hacen- ni por nuestra Constitución. Mucho menos por Ley alguna. De una manera análoga a la personalidad, la dignidad humana no puede ser garantizada por el Estado, sin indirectamente. Esta simplemente es, esencialmente completa, existe, y son los procesos de relaciones individuales y colectivas, sociales y jurídicas, las que el Estado debe regular, a fin de que estas sean las que se adecúen con la dignidad del ser humano.

De esta manera, la existencia del derecho a la dignidad humana, constituye un enfoque erróneo del tema. No es exigible lo que se posee. Tener derecho a la dignidad humana sería tan innecesario como tener derecho a ser persona. Simplemente se es. La protección del Estado a la dignidad humana, es pues una obligación que se expresa en las diversas manifestaciones jurídicas en que el Estado, mediante sus poderes, deberá velar porque el ser humano sea respetado en su condición (iusnaturalista) y por tanto merecedor de lo que le corresponde, correspondiente y proporcionadamente a dicha condición. 6

Bajo estas premisas, es totalmente posible equiparar el concepto “dignidad humana”, incluso desde la ciencia jurídica, al término “persona”, pues aquella es la fuente y esta el centro o núcleo de los derechos y obligaciones -aquí sí cabría la excepción en esta equiparación, en el caso de las personas morales-. De la dignidad humana se deriva pues, lo que cada ser humano “merece” o puede exigir en justicia, de otras personas, de la sociedad y del Estado mismo, así como también se deriva lo que también por derecho objetivo, tiene obligación de cumplir. La dignidad humana, inherente entonces al ser humano, es origen de todos los derechos, 7 y estos a su vez, proporcionados a aquella, de forma que definir ser humano es definir sus derechos.

Con todo, la interpretación otorgada al desarrollo de este importante concepto, la personalidad, se ha centrado -afirmándolo así explícitamente– 8 en la teoría kantiana, particularmente en su definición del ser humano. Esta, si bien contiene predicables esenciales, es reduccionista, y a fin de cuentas parcial en la consideración del concepto. Definir al ser humano como un ser autónomo, que expresa su autonomía a través de la razón y la libertad, es dar a la voluntad humana potencia autónoma, razón suficiente para todo orden moral y al ser humano -en lo más individual del término- considerarlo el principio y centro de toda acción, origen de todo principio, conducta, razón o moral, de forma independiente de cualquier valor compartido socialmente, independiente de cualquier principio de conducta que no haya tenido su origen en la voluntad individual (ética, principios generales, el derecho mismo).

Tal concepción conlleva una innumerable cantidad de contradicciones. La primera de todas, considerar el absurdo de que el mismo Kant se contradecía al afirmar que el ser humano era solamente un conjunto de fenómenos sometidos a categorías puramente formales y apriorísticas, 9 cuestión totalmente contraria a la afirmación del hombre como centro de sí mismo y a la libertad como concepto absoluto, pues no escapa a las categorías. La segunda contradicción consiste en la afirmación de que toda verdad (metafísica) se deriva de la verdad moral, entendida como independiente, individual y autónoma, y luego afirmar que existen “principios metafísicos del derecho o de la moral” es un total absurdo.

Lo anterior es particularmente importante, pues volviendo a la consideración del derecho y su protección a la dignidad humana y a los derechos de la personalidad, el mismo derecho, bajo la óptica comentada arriba, se convierte en sí mismo en una violación al libre desarrollo del ser humano y por tanto de su personalidad, pues constituye una moral (entendida como reglas de actuación, lato sensu), impuesta de forma exterior a la libertad individual. De la misma manera, cualquier consideración de valor (la misma tipificación penal es en sí una consideración de valor, así como cualquier sanción legal), bajo la óptica con la que se ha fundamentado el derecho a la personalidad, desde diversas jurisprudencias recientes, podría ser contradictoria, al ser impuesta con un fin distinto al propio de esta definición kantiana.

Una última mención de...

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