Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, para especificar los supuestos en los que los particulares y las paraestatales deben pagar las contribuciones locales correspondientes como todos los ciudadanos., de 9 de Octubre de 2014

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo del diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ossiel Omar Niaves López, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Bienes Nacionales en base a la siguiente Exposición de Motivos

En nuestro país, existen bienes de dominio público que son utilizados por entidades paraestatales y particulares al amparo de un título de concesión, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En este supuesto, los propietarios o poseedores de estos bienes inmuebles deben declarar ante la autoridad fiscal del municipio o del gobierno del Distrito Federal, en concordancia con su objeto social, mercantil o público, la superficie que ocupan para la realización de sus actividades que sean concordantes a su objeto público, para efecto de hacer un deslinde catastral del bien afectado respecto del resto del área del bien de dominio público, que pueda ser accesoria y estar destinada a actividades distintas al objeto público.

El artículo 2o. de la Ley General de Bienes Nacionales establece que son bienes de dominio público los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los que son susceptibles de ser concesionados a los particulares, entendiendo que la concesión administrativa es “el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamientos de bienes del dominio del Estado” 1 . Así, el impuesto predial, es susceptible de ser aplicado a los concesionarios en virtud de que son poseedores de los inmuebles donde prestan los servicios públicos, aun siendo estos de dominio público, siempre y cuando el uso de estos bienes se destinen a un propósito distinto al objeto público.

Como es sabido, la obligación tributaria de pagar el impuesto predial está dirigida a la posesión del inmueble y no al servicio público que realizan los concesionarios, por lo que no hay razón por la que estos últimos queden exentos del pago del predial cuando gran parte del espacio del bien inmueble está destinado a servicios distintos al servicio público concesionado como ocurre con las áreas de comida, oficinas, negocios, estacionamientos, como por ejemplo sucede con los aeropuertos.

Asimismo, cabe señalar que para el funcionamiento de algunas de estas áreas, es necesaria la utilización de la infraestructura y servicios de los municipios como lo es el drenaje, alumbrado y servicio de recolección de basura.

El principio de equidad y proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece la obligación a los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, tanto de la federación como de los estados y municipios en donde residan.

Es oportuno subrayar que el ánimo que motiva esta iniciativa, es coincidente con el que motivó al poder revisor de la Constitución cuando reformó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el decreto del 23 de diciembre de 1999, en donde se le otorgaron más recursos a la hacienda municipal, estableciendo la carga contributiva del impuesto predial a las paraestatales y los concesionarios bajo el supuesto de utilizar los bienes de dominio público para fines distintos a los de su objeto público.

Para una mejor comprensión se trascribe el segundo y tercer párrafo de la fracción cuarta del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rezan lo siguiente:

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación...

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