Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46, 114, 158, 163 y 166 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 28 de Abril de 2005

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 44, 46, 114, 158, 163 Y 166 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados integrantes de la diputación veracruzana del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Jorge Uscanga Escobar, Pablo Anaya Rivera, Ubaldo Aguilar Flores, Alfonso Sánchez Hernández, Juan Bustillos Montalvo, Rómulo I. Salazar Macías, Guillermo Zorrilla Fernández, Gustavo Moreno Ramos, Ernesto Alarcón Trujillo, Marco A. Torres Hernández, Martín R. Vidaña Pérez, Mario A. Zepahua Valencia, Gonzalo Guizar Valladares, Pablo Pavón Vinales, José Luis García Mercado, Víctor F. Flores Morales, Concepción Castañeda Ortiz, Aníbal Peralta Galicia, Filemón Arcos Suárez, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 numerales 1 y 2 incisos c), d) y e), 38 numeral 1 inciso a), 39; 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, nos permitimos someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VII y deroga la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que reforma los artículos 44, 46, 158, 163 166 y deroga las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Exposición de Motivos

El objeto de la presente iniciativa consiste en introducir las reformas necesarias y pertinentes al artículo 107 constitucional y a diversas disposiciones de la Ley de Amparo para establecer que los juicios de amparo contra resoluciones judiciales dictadas antes, dentro y después de pronunciada la sentencia, se tramiten en una sola instancia.

Esta reforma la consideramos de suma importancia, porque contribuye al propósito esencial de impartir y administrar justicia pronta y expedita, como lo prevé el artículo 17 de nuestra Carta Magna, incide en las garantías de legalidad y seguridad jurídica, se sustenta en el principio de economía procesal, simplifica y optimiza recursos.

Para su presentación ante esta soberanía, nos hemos basado en un estudio profundo, reflexivo, certero y responsable que los magistrados de los Tribunales Colegiados en materia civil del séptimo Circuito, con sede en el estado de Veracruz, licenciados José Manuel de Alba de Alba, Agustín Romero Montalvo, Isidro Pedro Alcántara Valdés, y Mario Flores García, tuvieron a bien realizar y presentar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la consulta nacional convocada el año pasado.

El trabajo antes referido, apoyado con referencias bibliográficas y tesis de jurisprudencia, se interioriza en el estudio del amparo judicial, sus orígenes; las garantías que se protegen; las características del amparo judicial de legalidad, las del amparo directo e indirecto; los fundamentos legales de su procedencia en una y otra vía; y finalmente sustenta con argumentos válidos, ciertos y eficaces la conveniencia de que el amparo en contra de resoluciones judiciales que no son sentencias ni resoluciones que pongan fin a juicio, debe ser tramitado en una sola instancia.

Con la venia de sus autores, entramos en materia: el amparo judicial es complejo. Cuando un gobernado tiene la necesidad de intentarlo, el primer problema que debe resolver es el de elegir la vía; esto es, determinar si lo interpone como amparo indirecto o directo, ante un juez de Distrito, o por conducto de la autoridad responsable para que lo haga llegar al tribunal colegiado correspondiente.

El gobernado que se encuentra en presencia de una resolución judicial debe precisar: si el acto constituye una sentencia o una resolución que puso fin a juicio o si se trata de un acto dictado dentro de juicio que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación o si fue pronunciado antes o después de concluido el juicio.

En la primera hipótesis debe elegir la vía uniinstancial o sea, el amparo directo y en la segunda, la vía biinstancial o indirecta.

Así las cosas, pero en la práctica se han dado grandes debates para dilucidar cuándo un acto es una sentencia o una resolución que puso fin a juicio, como ha sucedido con el tema del desechamiento de la demanda, que unos tribunales colegiados sostuvieron debía ser impugnado en amparo indirecto, argumentando que cuando no se admitía una demanda no se había integrado la relación procesal, y otros resolvieron que se trataba de resoluciones que ponían fin al juicio.

Otro ejemplo es el tema de la personalidad, que en la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad no tenía una ejecución de imposible reparación y la actual se apartó de ese criterio para concluir que se trata de un acto dentro de juicio de una ejecución irreparable.

Lo antes señalado constituye tan solo una problemática del ámbito de la interpretación, pero consideramos que existen fundamentos teóricos y prácticos para arribar a la conclusión y conveniencia de que el amparo judicial se tramite en una sola vía, la directa.

Fix Zamudio señala que en la actualidad el juicio de amparo mexicano comprende cinco instrumentos procesales: 1.- Como instrumento protector de la libertad personal, similar al habeas corpus;

  1. - Como el único medio para impugnar las leyes inconstitucionales en casos concretos y entonces recibe el nombre de amparo contra leyes;

  2. - Como medio de impugnación de último grado contra las resoluciones judiciales de todos los tribunales del país, tanto locales como federales, sector al que se le ha denominado amparo casación;

  3. - Como un instrumento para impugnar las resoluciones o actos de las autoridades cuando los mismos no pueden combatirse ante un tribunal administrativo, por lo que este sector funciona como un proceso de lo contencioso administrativo;

  4. - El amparo social agrario, institución que ha disminuido su importancia en virtud de la creación de los Tribunales Federales Agrarios, ante los cuales actualmente se someten todas las controversias, las cuales se impugnan por conducto del "amparo casación". Así, el amparo judicial se ve como el instrumento procesal creado como medio de impugnación de último grado contra las resoluciones judiciales de todo el país, tanto locales como federales, viniéndose a establecer como un "recurso extraordinario de legalidad", como lo concibe Ignacio Burgoa y que también se le conoce doctrinariamente como "amparo-casación o amparo-recurso" como lo señala Juventino V. Castro.

    Fix Zamudio ha observado que el amparo judicial constituye el sector de mayor trascendencia desde el punto de vista cuantitativo, ya que representa un porcentaje cercano al 60% o 70% de los juicios que se promueven ante los tribunales federales.

    Fix Zamudio ubica el origen del amparo judicial, a partir del Caso Miguel Vega, resuelto el 29 de abril de 1869, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró implícitamente inconstitucional el artículo 8º de la Ley de Amparo, que prohibía expresamente el juicio de amparo contra resoluciones judiciales cuando los jueces no aplican exactamente las disposiciones legales secundarias.

    Esta institución se consolida en la Constitución de 1917 en el artículo 107, al señalar que el amparo procede contra actos de tribunales judiciales, con lo cual se ha dicho que subsumió el recurso de casación al instituir el juicio de amparo contra resoluciones judiciales.

    Ignacio Burgoa señala que en principio se dice que por medio del juicio de amparo judicial, al ejercer el control de legalidad mediante el conocimiento jurisdiccional de los juicios de amparo, se salvaguardan las garantías individuales dentro de las cuales se encuentra la legalidad, plasmada en los párrafos II, III y IV del artículo 14 constitucional en el que se establece que "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho".

    El complemento de esta garantía se encuentra contenido en la parte inicial del artículo 16 que dice: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", con la que a través de los conceptos causa legal del procedimiento y fundamentación y motivación de la misma, contiene una garantía de legalidad frente a las autoridades en general.

    De esto se deduce que entre las garantías que se protegen mediante el amparo judicial, están la exacta y debida interpretación de la ley en las resoluciones judiciales, así como, que el juicio se siga de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento.

    Cuando en el juicio se persigue la correcta aplicación de las disposiciones referentes al caso, se habla de que se trata de una violación indirecta a la Constitución, en que se infringe alguna garantía individual, como la vida, libertad, propiedad o posesiones, a través de la inexacta aplicación de la ley o de un indebido proceso legal, hipótesis que por regla general es la que impera en el amparo...

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