Iniciativa parlamentaria que deroga las fracciones I y II y reforma la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 28 de Abril de 2005

QUE DEROGA LAS FRACCIONES I Y II Y REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS FLORES RICO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Carlos Flores Rico, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que, de aprobarse por el Constituyente Permanente, se derogarían las fracciones I y II y se reformaría la fracción III, todas del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como explico en la exposición de motivos, presento esta respetuosa propuesta de actualización legislativa, con el más profundo interés democrático de fortalecer en nuestra Constitución el más claro y amplio alcance del principio general de derecho universalmente aceptado de la presunción de inocencia, fundamentalmente para evitar la injustificada suspensión de las prerrogativas y derechos político electorales de los ciudadanos consagrados por el artículo 35 de nuestra Carta Magna, y preservar como bien supremo a tutelar los derechos fundamentales del hombre, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país, los derechos fundamentales son aquellos que, según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados de status de ciudadanos mexicanos con capacidad de obrar.

Aunque un análisis de nuestra Carta Magna muestra que tales derechos se encuentran dispersos a lo largo del texto, sin un título o capítulo que los agrupe; existe, particularmente en el artículo 35, el subgrupo de los denominados derechos políticos o prerrogativas de los ciudadanos.

Ese artículo constitucional describe el reconocimiento que nuestro máximo ordenamiento otorga al derecho de los mexicanos para votar y ser votado en elecciones populares; para ser nombrado para cualquier empleo o comisión pública teniendo las calidades que establezca la ley; para asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; para tomar las armas en el Ejército o la Guardia Nacional en la defensa de la República y de sus instituciones en los términos que prescriben las leyes; y para ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.

Por su naturaleza, estos derechos políticos o prerrogativas del ciudadano pertenecen a la rama del derecho público, toda vez que reconocen constitucionalmente a la persona como ciudadano, ya sea en lo individual o en lo colectivo.

En contraparte, el artículo 38 constitucional, cuyos orígenes restrictivos se remontan al relativo 25 de la Constitución española de Cádiz de 1812, nos deja saber que los derechos de los que estamos hablando, por muy derechos que sean, son susceptibles de suspenderse en determinadas circunstancias y situaciones. Así, en ese mismo artículo intocado desde la Constitución aprobada en 1917, señala los casos por los cuales se suspenden dichos derechos, previéndose las causas que lo ameritan. Veamos rápidamente la evolución de este ordenamiento en los últimos 187 años:

  1. - En la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, la suspensión de estos derechos políticos tomaba en cuenta criterios de carácter médico, civil, penal, económico, laboral y educativo, al disponer: "Artículo 25. El ejercicio de los mismos derechos (de ciudadano) se suspende:

    Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.

    Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.

    Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.

    Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

    Quinto. Por haberse procurado criminalmente.

    Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano". 2.- El decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, estipulaba lo siguiente: "Artículo 16. El Ejercicio de los derechos anexos a esta misma calidad (de ciudadano) se suspende en el caso de sospecha vehemente de infidencia y en los demás determinados por la ley". 3.- La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos sancionada por el Congreso Constituyente el 4 de octubre de 1824, no contiene restricción alguna a los derechos políticos de los ciudadanos, toda vez que su artículo 9º remite a las legislaturas de los Estados, la facultad de establecer en sus Constituciones los requisitos que debían satisfacer los electores.

  2. - En las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1824, se establece en el artículo 18 como requisito para adquirir la ciudadanía el haber cumplido 18 años, siendo casado; y 21 si no la han sido; y se retoma las causales de suspensión como sigue: "Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadanos:

    Por el estado de sirviente doméstico.

    Por el de interdicción legal.

    Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prisión, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa a los funcionarios públicos hasta la sentencia, si fuera absolutoria.

    Por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago, o por tener casa de juegos prohibidos.

    Por no desempeñar los cargos de elección popular, careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería desempeñar el cargo." 5.- En las Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836, aparecen nuevamente causales de suspensión de estos derechos, que tenían como base criterios de carácter penal, laboral y educativo como los referidos en la Constitución de Cádiz; pero además, por primera ocasión, se tomaba en cuenta la edad, toda vez que esta norma consideraba a las personas suspendidas en sus derechos políticos "durante la minoridad", entendiendo que se refería a la edad.

  3. - La "Ley sobre Elecciones de Diputados al Congreso General, y de los Individuos que compongan las Juntas Departamentales" del 30 de noviembre de 1836, expresaba en su artículo 6 que: "No se dará boleta a los que no tengan las cualidades que expresa el artículo anterior, o aunque los tengan: sean menores de 21 años, siendo solteros, y de 18, siendo casados". Por lo que entendemos por minoridad, a los menores de 21 años siendo solteros, a menores de 18 años siendo casados.

    Respecto al criterio penal, la suspensión surtía efectos cuando existían sentencias en la que se declaraba al ciudadano culpable de la comisión de un delito, en caso contrario, la suspensión tenía lugar desde la fecha de mandamiento de prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. De esta manera los artículos 10 y 50 de la citada Ley, declaraban: "Artículo 10. Los derechos particulares de los ciudadanos se suspenden:

    Durante la minoridad.

    Por el estado de sirviente doméstico.

    Por causa criminal, desde la fecha de mandamiento de prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si ésta fuere en la totalidad, se considerará al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal mandamiento de prisión, de suerte que no por ella le paren ninguna clase de prejuicio.

    Por no saber leer ni escribir desde el año de 1846 en adelante."

    "Artículo 50. La declaración afirmativa, así en los delitos oficiales como en los comunes, suspende al acusado en el ejercicio de sus funciones y derechos de ciudadano." 7.- En la Constitución Política del 5 de febrero de 1857, el Constituyente consideró que el poder legislativo era la autoridad competente para que mediante la expedición de una ley, se establecieran los casos y las formas en que se suspenden los derechos de los ciudadanos, así como la manera de hacer la rehabilitación, al señalar en su artículo 38 lo siguiente: "Artículo 38: La ley fijará los casos y la forma en que se pierden y suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación." 8.- Por lo que se refiere a la Constitución de 1917, la reforma de este artículo quedó de la siguiente forma: "Artículo 38: Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

    1. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36.

      Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras...

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