Iniciativa parlamentaria que deroga la fracción X del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, reforma los artículos 1, 2, 4 y 41 y adiciona un artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado., de 30 de Enero de 2002

QUE DEROGA LA FRACCION X DEL ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, REFORMA LOS ARTICULOS 1, 2, 4 Y 41 Y ADICIONA UN ARTICULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SUSCRITA POR EL DIP. UUC-KIB ESPADAS ANCONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

El suscrito, Uuc-kib Espadas Ancona, diputado a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de decreto que deroga la fracción X del séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, reforma los artículos 1, 2, 4 y 41, y adiciona un artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Exposición de Motivos

El primero de enero de 2002, el Congreso de la Unión, a través del decreto que establece la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, facultó a las Entidades federativas para "establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general".

Esta facultad, que en principio podría apreciarse como un elemento de desarrollo del federalismo, adolece, sin embargo, de diversas imperfecciones tanto en éste como en otros aspectos, tales que ameritan su profunda revisión.

Dado el carácter de la ley en que se incluye, la facultad concedida a las entidades federativas se encuentra limitada al ejercicio fiscal de 2002. De esta manera, no sólo el proceso legislativo local reduciría las posibilidades prácticas de ejercicio de dicha facultad a menos de un año, sino que, finalmente, no constituye una reforma estable en las relaciones tributarias entre los estados y la Federación.

En cuanto a su efecto sobre la población, es de señalarse que, dada la extendida coincidencia de los objetos de gravamen del impuesto local en cuestión y del IVA, su aplicación generalizada representaría un incremento en el total de impuestos al consumo, para aquellos casos en que se aplica, del 15% al 18%.

Los nuevos recursos que por esta vía obtuvieran los gobiernos de las entidades federativas, significarían en su totalidad una nueva carga fiscal para los contribuyentes que, por las características propias de los impuestos al consumo, lesionaría en sus necesidades económicas más elementales a los sectores más empobrecidos de la sociedad.

Bajo estas condiciones de transitoriedad e impacto social, el ejercicio de las nuevas facultades recaudatorias locales encuentra una difícil viabilidad que, con grandes posibilidades, se traducirá en su no aplicación en la mayoría de las entidades...

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