Iniciativa parlamentaria que deroga el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 14 de Febrero de 2017

Que deroga el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social. Exposición de Motivos

Es posible rastrear el origen del derecho a la posesión y portación de armas, en la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América de 1787, en la que se estableció que: “Siendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una milicia bien organizada, no se coartará el derecho del pueblo a tener y portar armas” (“A well regulated militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear arms, shall not be infringed”. Disponible en ).

A escala nacional, este derecho se incluyó por primera vez en la Constitución de 1857 en el artículo 10, en el que se establecía lo siguiente: “Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren”.

Posteriormente fue retomado en la Constitución de 1917 en el texto del artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:

Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.

En este precepto se aprecia que la facultad de poseer y portar armas, empezó a limitarse con dos prohibiciones, una legislativa sobre el tipo de armas permitidas y otra sobre las formas de portación a través de los reglamentos de policía.

De manera más reciente, este artículo se reformó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de octubre de 1971. Respecto de las disposiciones anteriores, el actual artículo 10 constitucional difiere sustancialmente en que el derecho a portar armas se regula a través de una ley federal y respecto de la Constitución de 1857, en que se hace referencia a la categoría de armas reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.

El texto vigente establece: Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

No obstante las reformas que ha tenido el citado artículo, es importante situar el contexto histórico por el que atravesaba el país, cuando se estableció por vez primera en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR