Iniciativa parlamentaria que adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera., de 14 de Diciembre de 2020

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Sergio Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Sergio Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Aduanera, sustentada en la siguiente Exposición de Motivos

Entre los principios fundamentales del Convenio de Kyoto Revisado se encuentra el control aduanero, el cual es necesario fomentar para mantener una buena relación entre la aduana y terceros.

Así, de acuerdo al referido convenio en el capítulo 8 Relaciones entre la Aduana y Terceros, se desprenden las siguientes normas: Norma 8.1 “Las personas interesadas podrán elegir entre llevar a cabo sus negocios con la Aduana directamente o mediante la designación de un tercero que actúe en su nombre”. Normas 8.2 “La legislación nacional determinará bajo qué condiciones una persona podrá actuar por y en nombre de otra persona ante la Aduana y determinará las responsabilidades de los terceros ante la Aduana en lo que se refiere a derechos e impuestos y a eventuales irregularidades” .

La legislación aduanera en nuestro país, en su artículo 40, reconoce dos formas de realizar el despacho aduanero de mercancías, la primera de ellas se refiere al “Despacho Directo” el cual debe ser tramitado de forma personal por el importador o exportador a través de un representante que forme parte de la entidad y la segunda opción se refiere al “Despacho Indirecto”, mismo que es tramitado por conducto de Agente o Agencia Aduanal , ambos requieren, por porte del Servicio de Administración Tributaria, una patente y de una autorización respectivamente, una vez que cumple con los requisitos previstos en los artículos 159 y 167-D de la Ley Aduanera.

Ahora bien, la legislación aduanera, en su título séptimo prevé derechos, obligaciones y responsabilidades para agentes y agencias aduanales, sin embargo a pesar de los esfuerzos legislativos para adecuar la legislación aduanera nacional a los estándares internacionales para modernizar la legislación aduanera, surgiendo nuevas herramientas tecnológicas para el despacho de mercancías y nuevas figuras como la Agencia Aduanal, no ha sido suficiente para que los agentes y dichas agencias aduanales se encuentren en un rango de igualdad para el despacho de mercancías, a fin de generar desarrollo económico de nuestro país bajo condiciones adecuadas de competitividad.

Lo anterior es así en virtud de que en la legislación aduanera actual se encuentran derogados dos derechos imprescindibles para el ejercicio de la Patente de Agente Aduanal (artículo 163, fracciones II y VII de la Ley Aduanera): 1. El derecho a constituir sociedades para la prestación de los servicios del despacho aduanero y 2. El derecho a designar a un sustituto para obtener la patente.

Con ello se genera una enorme desventaja competitiva para el agente aduanal, considerando que la agencia aduanal per se es una sociedad con gobierno corporativo y dicha agencia puede nombrar entre sus miembros a dos candidatos para sustituir a cualquiera de los agentes aduanales que integran la agencia aduanal, sin considerar que constituir una agencia aduanal es opcional y no obligatorio, por lo que hay agentes aduanales que seguirán operando sin recurrir a dicha figura.

Es a éstos y a los nuevos agentes aduanales que están obteniendo patentes por sustitución con base en los derechos previamente adquiridos, a los que se les afecta en su esfera jurídica al no permitirles constituir sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, obligando a los segundos, a operar la patente como personas físicas, lo que resulta ser inequitativo en términos de competitividad.

Ahora bien, debe enfatizarse que en los motivos que sustentaron la iniciativa de reforma de 2013, en la que se derogó la fracción VII, del artículo 163 de la Ley Aduanera, en la que se preveía el derecho del agente aduanal titular de una patente, a designar por única vez a una persona física para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, lo sustituyera, el legislador consideró que el otorgamiento de la patente aduanal es una facultad reservada al Estado y en términos del artículo 159 de la Ley Aduanera en vigor, la patente de agente aduanal resulta ser “intransferible”.

No obstante, al derogar dicho derecho a designar sustituto, no se consideró que, si bien es cierto, el agente aduanal nombra a una persona como agente aduanal sustituto, la designación no es arbitraria o tiene validez por sí misma, si no que el candidato designado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 159 de la ley.

En ese sentido, la simple designación no implica una “transferencia” de la patente, pues la autoridad, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Aduanera, es la única facultada y con potestad suficiente para otorgar una nueva patente por sustitución, dicho de otra forma, con la simple designación de un candidato a obtener la patente no se viola el artículo 159 de la Ley Aduanera.

A mayor abundamiento, debe resaltarse que, en la reciente incorporación de la figura de la agencia aduanal, el legislador consideró que ésta tiene por objeto reconocer y fomentar las inversiones que los propios agentes aduanales han realizado en infraestructura, capacitación y desarrollo en sus propios negocios para la atención del comercio exterior en México. Lo anterior significa que la ley en vigor prevé un esquema que permite la continuidad de dichas inversiones, aún ante la ausencia del agente aduanal por muerte o incapacidad, brindando a los actores del comercio exterior la certidumbre de la continuidad de sus propias operaciones, tal como fue manifestado en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 25 de junio de 2018. Como sabemos, el agente aduanal es el representante del importador o exportador que, mediante una patente, promueve por cuenta ajena el despacho aduanero de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera. En virtud de lo anterior, el agente aduanal y la agencia aduanal, son responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías, de su correcta clasificación arancelaria y de la exacta determinación del número de identificación comercial, así como de asegurarse que el importador o exportador, cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías. Por lo que, para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones legales, tienen el deber de invertir en procesos, procedimientos, sistemas y disponer de recursos materiales y humanos para garantizar sus servicios, responsabilidades frente a los importadores y exportadores, que aseguren el óptimo cumplimiento con las autoridades y frente a sus trabajadores, dependientes y tramitadores. Como recordamos, la eliminación del Agente Aduanal Sustituto fue en virtud de la reforma a la Ley Aduanera, publicada en el DOF el 9 de diciembre de 2013, afectó la continuidad y la inversión para la prestación del servicio. Como sabemos, un agente aduanal puede actuar hasta por cuatro aduanas, lo que implica la inversión de capital...

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