Iniciativa parlamentaria que adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud, para evitar la discriminación de mujeres solteras y de la población de la diversidad sexual que desean acceder a servicios de reproducción asistida., de 15 de Diciembre de 2021

Que adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 318 Bis a la Ley General de Salud para evitar la discriminación de mujeres solteras y de la población de la diversidad sexual que desean acceder a servicios de reproducción asistida, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es adicionar un articulo 318 Bis a la Ley General de Salud que permita a mujeres solteras acceder a los servicios de reproducción asistida sin que sean discriminadas con motivo de su voluntad procreacional, ello particularmente en el caso de mujeres solteras de la población de la diversidad sexual que desean ser madres, y de esta forma asegurar el acceso a la maternidad y paternidad como una reivindicación de la población lésvica, gay, bisexual, travesti, transgénero, trasexual, intersexual más (LGBTTTI+).

De tal manera que este proyecto parte de la necesidad de reformar el marco jurídico a fin de que se permita el acceso libre a la inseminación artificial para las mujeres solteras que así lo deseen.

Existen casos de mujeres que desean tener descendencia pero que no es de su interés tener pareja o bien, al resultar su pareja del mismo sexo se imposibilita su voluntad, en ambos casos deben acudir a los servicios de reproducción asistida para que a través de un proceso de inseminación artificial se pueda satisfacer un proyecto de vida donde aspirar a ser madres.

No obstante lo anterior, existen establecimientos donde se les discrimina o se les niega el servicio de reproducción asistida por ser solteras o por haber adoptado una identidad sexual distinta, lo que claramente atenta contra sus derechos. O peor aún legislaciones que restringen el acceso a estos servicios como se desarrollará en párrafos siguientes.

Incluso debe decirse que hay proyectos legislativos en México –que afortunadamente no han prosperado– que van en el sentido de exigir que sólo los matrimonios heterosexuales puedan acceder a estos servicios de salud reproductiva; por ejemplo en el Senado de la República, dos senadores del PRI y del PAN presentaron una iniciativa que sólo permitía la reproducción asistida a matrimonios heterosexuales 1 , veamos: Artículo 3. Son sujetos de esta ley: I. Hombres y mujeres unidos en matrimonio civil o concubinato con problemas de esterilidad o infertilidad; Artículo 30. Tienen acceso a las técnicas de fecundación asistida los cónyuges o concubinos en edad férti l, que hayan hecho de ella una solicitud motivada a un centro autorizado, con la condición de que en el momento de la fecundación los cónyuges solicitantes: a) Se encuentren vivos; b) Hayan prestado su consentimiento y no se encuentre revocado; y c) No se hayan separado y no hayan presentado solicitud de separación, de anulación o de disolución del matrimonio, ni de cesación de los efectos civiles matrimoniales.

Como se aprecia este tipo de propuestas legislativas buscan formalizar la discriminación y crear obstáculos legales inconstitucionales para el ejercicio de los derechos de personas, particularmente de aquellos que han optado por una identidad sexual o de género distinta.

Incluso hay entidades federativas como Tabasco donde el Código Civil local refiere que este derecho a la reproducción asistida sólo es para cónyuges o concubinos, veamos el artículo 380 Bis del derecho común de dicha entidad federativa: Artículo 380 Bis. Concepto de reproducción humana asistida Se entiende por reproducción humana...

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