Iniciativa parlamentaria que adiciona el artículo 320 del Código Civil Federal, en materia del derechos a alimentos., de 29 de Septiembre de 2020

Que adiciona el artículo 320 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Martha Patricia Ramírez Lucero, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto decreto que adiciona las fracciones VI y VII al artículo 320 del Código Civil Federal, de conformidad con el siguiente

Planteamiento del problema

El reclamo de alimentos es una necesidad que protege los intereses de la familia, especialmente de los padres e hijos, con un impacto sustancial en la sociedad, por lo que la figura de alimentos no debe ser mal concebida ni mal utilizada, es decir, resulta muy importante entender que estos constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. En este orden de ideas, sabemos que el derecho de alimentos, a groso modo, es la facultad que tiene una persona para exigir lo necesario para subsistir, concepto que analizaremos más detalladamente en la exposición de motivos de este documento.

Ahora bien, nuestro Código Civil Federal contempla la figura de alimentos en varios artículos, y las causas de cesación de la obligación de ésta, sin embargo, vemos cómo en la práctica surgen situaciones que no se pueden resolver con la simple aplicación de la ley, y que por tal motivo es necesario ir perfeccionando nuestra norma al tiempo que la sociedad y sus necesidades siguen avanzando.

Por lo tanto y con base a lo anterior propongo la siguiente Exposición de Motivos

  1. La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que se asocia a la figura de comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento. 1

    Ahora bien, en el derecho civil, los alimentos no se refieren exclusivamente a lo que el cuerpo humano necesita para nutrirse, sino que existen otros elementos que son necesarios para un desarrollo integral de la persona, tanto social, económico como físico, que comúnmente se cubren mediante un apoyo y sustento económico; en el entendido de que las principales personas con derecho a percibirlos son los menores de edad, interdictos e incapacitados.

    Sin embargo, las legislaciones nacional e internacional han ampliado este beneficio dándole un alcance no sólo a las personas con derecho a recibirlo llamados acreedores alimentarios o alimentistas, sino al tiempo que se deben cubrir y los elementos que deben cubrir.

    El artículo 308 del Código Civil Federal, dice que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Por lo que queda de manifiesto que la legislación federal regula y refleja la protección que otorga el Estado al considerarla de orden público e interés social.

    Sin embargo, el artículo 320, del mismo cuerpo de leyes, que nos dice cuando cesa la obligación de dar alimentos, no contempla el cese de dicha obligación en el caso de que el acreedor alimentario, aun siendo mayor de edad, siga estudiando, ni ningún otro supuesto que tenga que ver con la temporalidad de la obligación. Por lo que resulta necesario hacer ciertas precisiones.

    La obligación de dar alimentos cesa en la mayoría de los casos, cuando el acreedor alimentario cumple los 18 años, en el supuesto de que el menor sea descendiente del deudor y éste tenga obligación legal de proporcionarlos y como se mencionó en el punto anterior, el mismo Código Civil Federal contempla cuando cesa la obligación de manera general, sin embargo existe la posibilidad de que el acreedor tenga la necesidad de continuar percibiendo esta prestación, por ejemplo, cuando decida seguir con sus estudios universitarios; y que tal como el artículo 308, del Código Civil Federal los señala, en una parte de la obligación de alimentos están comprendidos la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

  2. Se estima necesario entonces, resolver la ambigüedad existente y dar certeza tanto a los acreedores, como a los deudores alimentarios, ya que en muchos casos, los referidos en último término argumentan que por el hecho de que los acreedores hayan alcanzado la mayoría de edad es motivo suficiente para que cese la obligación de proporcionar los alimentos, de suerte que esta falta de claridad de la ley se puede propiciar actitudes maliciosas por parte de los acreedores y dar lugar a que se sigan exigiendo alimentos, por el simple hecho de seguir estudiando, aunque su edad no sea coincidente con la edad escolar, o simplemente, simular para seguir recibiendo el beneficio. Establecer claridad en torno a este concepto permitiría establecer la línea a seguir al momento de la aplicación de la norma y evitaría dejarla enteramente a la interpretación de los juzgadores.

    A partir de los antecedentes referidos en el párrafo que antecede, tenemos que el sentido principal que tiene la institución alimentaria consiste en garantizar que el acreedor pueda enfrentar el proceso en el que es económicamente inactivo, hasta que pueda hacerse de los recursos necesarios para su desarrollo integral en sociedad, por lo que si bien es cierto, la obligación de dar alimentos no termina cuando el acreedor alcanza la mayoría de edad, ni tampoco cuando existe disparidad entre ésta y el grado escolar que cursa debido...

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