Iniciativa De Ley del impuesto especial sobre producción y servicios.

Fecha de registro07 Septiembre 2005
Fecha de publicación07 Septiembre 2005
Autor de la iniciativaEjecutivo Federal
EstatusPUBLICADO EN D.O.F., Aprobado, 23/12/2005
LegislaturaLIX
Sesión1° Ordinario
EmisorCámara de Diputados
DE LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
México, DF, 5 de septiembre de 2005
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en la fracción I del Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; por instrucciones del C. Presidente de la República, me permito enviar a ustedes, en forma escrita y en
medio magnético:
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
FISCALES
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Ciudadano
Diputado Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.
En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable
Congreso de la Unión, por el digno conducto de Usted, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
En la presente Iniciativa se proponen a esa Soberanía una importante reforma al Código Fiscal de la Federación,
consistente en la adopción del principio de la "Preeminencia del Fondo sobre la Forma". Así mismo, dicha Iniciativa
contiene una reforma que establece las reglas de independencia para el auditor que dictamina estados financieros para
los efectos fiscales, y una reforma en materia de delitos fiscales.
Preeminencia del Fondo sobre la Forma.
La necesidad de lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo,
lleva a proponer a esa Soberanía la adopción de disposiciones que atiendan a este principio, con el propósito
fundamental de evitar que los contribuyentes realicen actos artificiales para eludir la aplicación de normas y el
cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo efecto sea reducir o disminuir la base o el pago de una contribución,
la determinación de una pérdida fiscal, o la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal. La ausencia de
este principio en nuestra legislación fiscal ha impedido interpretar y aplicar debidamente sus disposiciones para
contrarrestar esas prácticas, lo que ha motivado se incremente su realización en perjuicio del fisco federal.
Hoy día, en el ámbito internacional, se reconoce que este principio tiende a evitar que los contribuyentes tomen
ventajas indebidas. Así, se considera necesario establecer reglas de interpretación para aquellos actos en que se
presenta el efecto mencionado, los cuales no tienen una justificación económica diversa a la que producen los actos
habituales y están dirigidos a eludir normas y obligaciones tributarias que de otra forma no se alcanzarían. El
principio mencionado tiene como propósito asegurar un trato fiscal igual para los actos de igual contenido
económico, pero distinta configuración formal.
Debe mencionarse que las disposiciones que se proponen no aluden a los actos simulados, ya que hoy día, se
considera como un delito equiparable al de defraudación, la realización de actos o contratos simulados cuando se
obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. En la presente Iniciativa, en forma separada de la
adopción del principio de "Preeminencia del Fondo sobre la Forma", se propone establecer para los actos simulados,
el que las consecuencias fiscales aplicables a las partes que en ellos hayan intervenido, serán las que correspondan a
los actos o contratos realmente realizados.
Con base en lo expuesto, se propone adicionar el citado principio al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,
mismo que contiene reglas de interpretación, para establecer que cuando se realicen actos que, en lo individual o en
su conjunto, sean artificiales o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias fiscales
aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido, serán las que correspondan a los actos idóneos o
apropiados para la obtención del resultado que se haya alcanzado. Sin embargo, no bastará con que se trate de un acto
artificial o impropio, sino que necesariamente deberá producir efectos económicos iguales o similares a los que se
hubieran obtenido con los actos idóneos o apropiados, y que los efectos fiscales que se produzcan como consecuencia
de los mismos, consistan en un beneficio fiscal, el que deberá específicamente consistir en: la disminución de la base
o del pago de una contribución o la determinación de una pérdida fiscal en cantidad mayor a la que legalmente
corresponda, o la obtención de un estímulo o de cualquier otro beneficio fiscal, presente, pasado o futuro.
Las autoridades fiscales para atribuir a los actos artificiales o impropios, los efectos fiscales que correspondan a los
actos idóneos o apropiados, deberán fundar y motivar cuidadosamente que los actos son artificiales o impropios y que
al tener efectos económicos iguales y efectos fiscales diferentes, los mismos se realizaron con el único propósito de
obtener un beneficio fiscal.
Cabe señalar que el hecho de que se incorporen conceptos como "artificiales" o "impropios", "idóneos" o
"apropiados", no implica dotar a las autoridades fiscales de facultades discrecionales, toda vez que como lo ha
sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lenguaje adoptado en las disposiciones legales incluye los
llamados conceptos jurídicos indeterminados, que no deben confundirse con las llamadas facultades discrecionales o
de arbitrio.
Los conceptos jurídicos indeterminados no son ajenos en nuestra legislación; así, en el Derecho Civil se utilizan los
conceptos de "buena fe", "diligencia de buen padre de familia", "caso fortuito", "fuerza mayor", "negligencia", etc.;
en el Derecho Penal, alevosía", "abusos deshonestos", etc.; en el Derecho Procesal, "dividir la continencia de la
causa", "conexión directa", "pertenencia y relevancia de las pruebas", "diligencias para mejor proveer", y en nuestro
Derecho Fiscal pueden encontrarse conceptos como: estrictamente indispensable", "interés fiscal", "reestructuración
de sociedades", "precio de mercado", "escasez de recursos", "casas de recreo", "circunstancias económicas",
"operaciones comparables", "muebles de uso indispensable", "bienes básicos para la subsistencia humana", "créditos
incobrables", entre otros.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el legislador, por
desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación de las normas, se ve en la
necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en
todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de
las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o
inconstitucional ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda.
En efecto, en ejecutoria reciente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sustentado lo
siguiente:
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS
INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del
lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias
específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de
antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear
conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance
posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las

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