Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas; y la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio

Fecha de registro12 Octubre 2023
Etapacomisión de asuntos municipales, comisión de desarrollo urbano
Autor de la iniciativaRoberto Solís Valles
EstatusEn Trámite
Partido PolíticoMORENA
SesiónPrimer Periodo Ordinario (15 Sep. al 15 Dic)







DIPUTADO JUAN ENRIQUE RIVERA REYES

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL

HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA

P R E S E N T E


El suscrito Diputado Roberto Solís Valles, integrante del Grupo Legislativo del Partido Político morena de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás relativos aplicables, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Y LA LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA, de conformidad con los siguientes:



C O N S I D E R A N D O S



De acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda familia –y persona- tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.


Por su parte, la legislación secundaria en la materia dispone que la vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional, por lo que considera vivienda digna y decorosa la que cumple con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.


En términos del artículo 115 de nuestra Carta Magna, los estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre. De ahí su relevancia, ya que constituyen, a través de sus respectivos Ayuntamientos, el nivel de gobierno de mayor proximidad social.


Aunado a lo anterior, los municipios, dada su ubicación y características, mantienen una organización política propia. Tal es el caso que, La Ley Orgánica Municipal, dentro de su artículo 8, clasifica a los centros de población de los municipios en ciudades, villas, pueblos, rancherías, comunidades, barrios y secciones.


Cada centro de población cuenta con requisitos y características propias, además de condiciones legales que les permiten contar con determinadas prerrogativas, derechos y obligaciones.


Si bien los centros de población referidos cuentan con características comunes –como la población y ciertos servicios públicos-, se diferencian sobre todo por cuestiones de extensión y densidad, lo que conlleva, además, variables en situaciones culturales y organizacionales.


Lo anterior, no es exclusivo de la organización administrativa. Al respecto, los asentamientos humanos y la organización ciudadanía ha generado la necesidad de regular sus distintas variantes.


Tal es el caso que, desde el diez de agosto del año 2011, se publicó y entro en vigor en la entidad, la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla, la cual tiene por objeto establecer las bases para regular la constitución, organización, funcionamiento, modificación, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio en el Estado de Puebla, así como su convivencia social y solución de controversias entre condóminos y residentes, y entre éstos y su administrador o Comité de Administración. Asimismo regulará las relaciones entre los condóminos y/o, poseedores y entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades judiciales o administrativas.


De acuerdo al referido ordenamiento, se considera régimen de propiedad en condominio, aquél que se constituye sobre bienes inmuebles que en razón de sus características físicas, permite a sus titulares tanto el aprovechamiento exclusivo de áreas o construcciones privativas, como el aprovechamiento común de las áreas o construcción que no admiten división, confiriendo a cada condómino un derecho de propiedad exclusivo sobre la unidad privativa, así como un derecho de copropiedad con los demás condóminos, respecto de las áreas o instalaciones comunes.


La manifestación más común de dichos regímenes, son sin duda los fraccionamientos y las Unidades Habitacionales.


Al respecto, la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, la cual es más antigua que el anterior ordenamiento en cita, tiene por objeto regular el control, vigilancia y autorización de los actos relacionados con el fraccionamiento, división, subdivisión, fusión, segregación, lotificación, relotificación y modificaciones de los inmuebles de propiedad privada, así como de los desarrollos en régimen de propiedad y condominio, en los Municipios del Estado de Puebla.


Lo previamente ilustrado, sirve para identificar la relevancia que ha cobrado la regulación de las distintas formas de organización de las comunidades y de los centros habitacionales en la entidad, no así para ilustrar las carencias propias de cada organización, ligadas de manera directa a la prestación de servicios públicos.


En términos del artículo 115 constitucional, los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


b) Alumbrado público.


c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


d) Mercados y centrales de abasto.


e) Panteones.


f) Rastro.


g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


De acuerdo a cifras del INEGI1, para 2020 en Puebla se tenían identificadas 2 millones 170 mil 439 viviendas particulares, de las cuales 1 millón 713 mil 381 estaban habitadas, lo que ubicó a la entidad en la quinta posición a nivel nacional respecto de dicho rubro.


De la misma fuente se desprende la siguiente información:


  • El 60% de viviendas disponían de agua entubada en su interior;

  • 99.1% contaban con energía eléctrica;

  • 81.3% tenían drenaje conectado a la red pública;

  • El promedio estatal de ocupantes por vivienda es de 3.8 personas;


Si bien el estudio no diferencia entre el tipo de régimen habitacional, es evidente el incremento del régimen de propiedad y condominio en la entidad, y con ello, de las dificultades y carencias que ante el abandono y/o la atención ineficiente se generan.


Una de las problemáticas más comunes de aquellos regímenes –en concreto de los fraccionamientos- es la falta de su municipalización.


En términos de la fracción XLVI del artículo 3 de la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado Libre y Soberano de Puebla, municipalización es el acto formal mediante el cual el fraccionador entrega al Ayuntamiento respectivo, los inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos que preste el Ayuntamiento, así como las obras de urbanización correspondiente.


Por su parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento, establece:


Artículo 82


El fraccionador, una vez concluida la ejecución de la urbanización total del fraccionamiento, de conformidad con el proyecto definitivo autorizado, solicitará a la autoridad competente la municipalización correspondiente. Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas podrán municipalizarse parcialmente.


Para tal efecto el fraccionador comunicará por escrito a la autoridad competente la conclusión de las obras, con objeto de que las inspeccione, apruebe y las reciba, emitiendo la resolución correspondiente.


La autoridad competente determinará el plazo para emitir la resolución que corresponda, contados a partir de la recepción de la solicitud.


En otras palabras, en tanto la municipalización no se materialice, los Ayuntamientos no asumen la responsabilidad respecto del funcionamiento y la prestación de servicios públicos con relación a los fraccionamientos.


En otros casos, aún concretada la municipalización, es común observar la omisión de las autoridades municipales, dado el régimen de integración y funcionamiento de los fraccionamientos, por contar con representaciones e incluso ser considerados como “islas” autosuficientes, lo cual no puede estar más alejado de la realidad.


Dentro de los fraccionamientos, al ser “centros de población” se requiere de servicios públicos de calidad como en cualquier comunidad, colonia o municipio. Se presentan temas de inseguridad, fallas en el alumbrado, desabasto de agua o deficiencia en la recolección de residuos, por mencionar algunos, situación que sin duda ha motivado el diseño y presentación de un paquete de reformas que fortalezcan el régimen de...

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