Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, en materia de educación indígena

Fecha de registro27 Julio 2023
Etapacomisión de educación, comisión de pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas
Autor de la iniciativaJosé Miguel Octaviano Huerta Rodríguez, Laura Ivonne Zapata Martínez, Juan Enrique Rivera Reyes, Norma Sirley Reyes Cabrera, Nancy Jiménez Morales, Karla Victoria Martínez Gallegos, Guadalupe Yamak Taja, Roberto Solís Valles, Nora Yessica Merino Escamilla, Xel Arianna Hernández García, Mónica Silva Ruíz, María Ruth Zárate Domínguez, María Guadalupe Leal Rodríguez, Gabriel Oswaldo Jiménez López, Aurora Guadalupe Sierra Rodríguez, José Iván Herrera Villagómez, José Antonio López Ruiz, María Yolanda Gámez Mendoza, Azucena Rosas Tapia, Eduardo Castillo López, Fernando Sánchez Sasia, Adolfo Alatriste Cantú, Daniela Mier Bañuelos, Carlos Alberto Evangelista Aniceto, Tonantzin Fernández Díaz, Edgar Valentín Garmendia de los Santos, Eliana Angélica Cervantes González, Eduardo Alcántara Montiel, Erika Patricia Valencia Ávila, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Néstor Camarillo Medina, Jaime Natale Uranga, Fernando Morales Martínez, Carlos Froylán Navarro Corro, Iliana Jocelyn Olivares López, Roberto Bautista Lozano, Silvia Guillermina Tanús Osorio, Gerardo Hernández Rojas
SesiónPeriodo Extraordinario
Partido PolíticoMORENA, PAN, PRI, PMC, PVEM, PT, PSI
EstatusAprobada
DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
P R E S E N T E
Los que suscribimos Diputados y Diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, de la Comisión de Educación, la de Pueblos, Comunidades
Indígenas y Afromexicanas y de los Grupos Legislativos que integran la Sexagésima
Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, fracción I, 63, fracción II y 64
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracción II,
144, fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre
y Soberano de Puebla; y 120, fracción VI del Reglamento Interior del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración
de esta Soberanía la siguiente Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Puebla, en materia indígena, al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sesión Pública Ordinaria de fecha
seis de junio de dos mil veintidós, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad
131/2020 y su acumulada 186/2020, declarando la invalidez, del Capítulo Sexto del
Decreto del Honorable Congreso del Estado de Puebla, por el que se expidió la Ley
de Educación del Estado de Puebla.
Al respecto el alto tribunal de la nación estableció que dicha reforma transgredió
el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, derecho que se
advierte de una interpretación de los artículos 2 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales en Países
Independientes, los que establecen:
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y
en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de
la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas
de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con
la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas.”
“Artículo 2o.
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas,
cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición
pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados
en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que
establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía,
desarrollo e inclusión social…”
En virtud de lo anterior, el criterio del Tribunal, en relación con la consulta, estima lo
siguiente:
“…la consulta indígena se activa cuando los cambios legislativos son
susceptibles de afectar directamente a los pueblos y/o comunidades indígenas
reconociendo que, en parte, el objetivo de esa consulta es valorar qué es o
qué no es lo que más les beneficia. Se ha considerado entonces que basta que
se advierta que la normativa impugnada contiene reformas o modificaciones
legislativas que inciden en los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se
haya celebrado una consulta indígena…”
En ese ese sentido el derecho a la consulta se advierte de una interpretación de
los artículos 2 de la Constitución Federal, 6 del Convenio y 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales
en Países Independientes; por lo que las autoridades legislativas, en el ámbito de
sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas antes de adoptar una acción o medida susceptible de
afectar sus derechos e intereses, mismas que tendrán que realizarse mediante
procedimientos previos, culturalmente adecuados a través de sus representantes o
autoridades tradicionales, libres, informados y de buena fe, entendiéndose de la
siguiente manera:
A. La consulta debe ser previa. Antes de adoptar y aplicar las medidas
legislativas que les afecten, por lo que las comunidades deben ser
involucradas lo antes posible en el proceso. Debe realizarse durante las
primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la
concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener
la aprobación de la comunidad.
B. Libre. Busca asegurar condiciones de seguridad y transparencia durante la
realización de los procesos de consulta. Ello implica llevarse a cabo sin
coerción, intimidación ni manipulación.
C. Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de
información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las
comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que
tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales
y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión
propuesto, de forma voluntaria.
D. Culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos
indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a
través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus
métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la
representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias
tradiciones.
E. De buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a
través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su

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