Iniciativa de Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 267 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Fecha de registro15 Marzo 2023
Etapacomisión de procuración y administración de justicia
Autor de la iniciativaJosé Antonio López Ruiz
EstatusEn Trámite
Partido PolíticoPT
SesiónSegundo Periodo Ordinario (15 de Ene. al 15 Mar.)








INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

P R E S E N T E



El Diputado Antonio López Ruíz, integrante del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, someto a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la presente Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforma el tercer párrafo del artículo 267 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; de conformidad con los siguientes:



C O N S I D E R A N D O S



La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, en su numeral 4º, la protección de los derechos de las niñas niños y adolescentes, así como la obligación del Estado y de las personas, para salvaguardar los mismos, tan es así que a la letra señala, lo siguiente:


En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios”.


Dicho lo anterior, la obligación del Estado, en sus distintos ámbitos, respecto al resguardo de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, frente a la prevalencia del interés superior del menor, ha sido un criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera, que la protección especial y reforzada que exigen los derechos de las y los menores de edad, radica en que se ha reconocido que la afectación a los derechos de una o un menor tiene impacto en su desarrollo integral1.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre el alcance del interés superior de la o el menor como principio jurídico protector, pues éste se constituye como una obligación para las autoridades estatales, con la finalidad de asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de las y los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos de la o el menor, para potencializar el paradigma de la "protección integral"2.


Asimismo, el principio del interés superior de la o el menor tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa, la cual es aplicable, para resolver aquellos contextos en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos para una o un mismo niño, razón por la cual, en estos casos, es el interés superior de la o el menor utilizado, como pauta interpretativa, lo que permite relativizar ciertos derechos frente a aquellos, que constituyen el denominado "núcleo duro", para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los que se consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una protección integral a la o el menor3.


En el mismo sentido, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño refiere la necesidad de una "protección y cuidado especial" para la o el niño, tan es así que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en interpretación del contenido de la Convención, estableció la necesidad de actuar conforme a un enfoque basado en los derechos de las y los menores, a partir de varios principios generales, dentro de los cuales se encuentran, los siguientes4:


  • Interés superior de la o el menor;


  • No discriminación;


  • Derecho a opinar en todos los asuntos que le afectan y a que sus opiniones sean tomadas en consideración; y


  • Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.


De conformidad con el marco de obligaciones constitucionales y convencionales del Estado Mexicano, en torno a la protección reforzada que exige el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con su interés superior, se impone destacar el derecho de las y los menores a ser protegidos contra toda forma de violencia.


En concordancia con ello, este derecho fundamental encuentra clara exigencia en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, que reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a un sano desarrollo integral, así como también se encuentra previsto en el numeral 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mismo que establece, lo siguiente:


1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.


A pesar de contar con un marco jurídico internacional y nacional, a través del cual se pretende garantizar el derecho a una vida libre de violencia de la o el menor, la realidad es completamente distinta, tan es así que, en nuestro día a día, somos testigos de delitos que se comenten en contra de niñas, niños y adolescentes, siendo, en el peor de los casos, delitos de tipo sexual5.


Un claro ejemplo de ellos, es el abuso infantil, mismo que incluye actividades sexuales con una o un menor, por lo cual, cuando una persona adulta establece una relación de este tipo con una niña, niño o adolescente, está cometiendo un crimen, que puede tener efectos duraderos en la víctima.


Este tipo de abuso no necesariamente implica el contacto físico entre la persona agresora y la víctima, tan es así que algunas formas de abuso sexual infantil incluyen:


  • Exhibicionismo, o mostrarse desnudo(a) ante una o un menor;



  • Manoseos o caricias;



  • Penetración;



  • Masturbación ante una o un menor o forzar a que una o un menor se masturbe;



  • Comunicaciones obscenas como: llamadas telefónicas, mensajes de texto o interacción virtual;



  • Producir, poseer o compartir imágenes o películas pornográficas en las que participen niñas(os);



  • Relaciones sexuales de cualquier tipo con un(a) menor, inclusive vía vaginal, oral o anal; o



  • Trata de menores con intenciones sexuales.


Por desgracia, en muchos de los casos, las víctimas tienen a sus agresoras y agresores, en sus propias casas, es decir, son personas conocidas o inclusive familiares de la niña, niño o adolescente, al grado que, casi el 93 por ciento de las víctimas menores de 18 años de edad, conocen a su agresora o agresor6.


Las y los agresores son capaces de manipular a sus víctimas, para que no hablen sobre el abuso sexual, por lo que a menudo la o el agresor usa su jerarquía, para coaccionar o intimidar a la víctima; por lo que incluso puede decirle que este tipo de actividades son normales, haciendo pensar a la niña, niño o adolescente que lo que le hizo es normal.


El abuso sexual infantil no siempre es fácil de detectar, por lo que es necesario que se preste atención a las siguientes señales de alarma:


  • Físicas:

    • Sangrado moretones o hinchazón en el área genital;

    • Ropa interior con sangre, manchas y/o rasgaduras;

    • Dificultad para caminar o sentarse;

    • ...

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