Iniciativa de Decreto que expide la Ley de Aranceles para el Cobro de Honorarios de los Abogados o Licenciados en Derecho del Estado de Puebla.

Fecha de registro08 Junio 2022
Etapacomisión de gobernación y puntos constitucionales
Autor de la iniciativaTitular del Ejecutivo del Estado
EstatusAprobada
SesiónTercer Periodo Ordinario (15 May. al 15 Jul.)
Partido PolíticoNO APLICA

G obierno del Estado de Puebla



DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXI LEGISLATURA

DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA

P R E S E N T E S



LIC. LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, ordenamientos en los que se prevé que el poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organizado cada uno de ellos en la forma que se establece en el marco Constitucional y legal aplicable.


En ese tenor, el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes nacionales y generales aplicables, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes vigentes en el Estado.


Así, el artículo 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, refiere como una de las facultades del Gobernador del Estado iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos.


Por su parte, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas tienen derecho a ejercer la profesión, oficio, industria o actividad comercial que les acomode, mientras su objeto sea lícito, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes una determinación judicial o una resolución gubernativa.


Ahora bien, la abogacía es una profesión incorporada plenamente a los procesos del progreso social y económico del país. Como es sabido, para el desempeño de la profesión de los abogados postulantes, se requiere una base sólida de confianza y profesionalismo en la que exista transparencia al convenir honorarios razonables.


En ese sentido, nuestro Estado cuenta con una Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, publicada en el Periódico Oficial del Estado el trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, que en su Capítulo I regula lo referente a las percepciones económicas de los abogados. Este Capítulo requiere ser actualizado, pues se prevén cantidades en pesos y centavos, los cuales han quedado desactualizados por el efecto de la inflación. Por eso mismo, ahora el establecimiento de tarifas o aranceles por concepto de honorarios debe efectuarse en Unidades de Medida y Actualización, conforme a los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanan de todas las anteriores.


De manera que, con la finalidad de atender las condiciones económicas y sociales actuales en relación con el gremio de los abogados, se debe establecer un arancel para el cobro de honorarios por los servicios prestados de manera independiente por los profesionales del Derecho a través de parámetros básicos y objetivos que retribuyan el cumplimiento de quien otorga un servicio profesional y la garantía para el contratante respecto de honorarios asequibles.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2, 26 primer párrafo, 31 fracción I y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, he tenido a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y, en su caso, aprobación, la siguiente Iniciativa de:



LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS

DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA



TÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, tiene por objeto regular el cobro de los honorarios de los servicios profesionales prestados de manera independiente por los Licenciados en Derecho o Abogados en ejercicio de la profesión en el territorio del Estado de Puebla.



ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


I. Abogado: Licenciado en Derecho o Abogado con título y cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente, que ofrece de manera profesional asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales o extrajudiciales de manera particular;


II. Arancel: Tarifa de pago por la prestación del servicio profesional de Abogado;


III. Cuantía: Medida o cantidad indeterminada o vagamente determinada de las cosas;


IV. Cuota: Cantidad fija de dinero establecida en la presente Ley;


V. Demanda: Medio para ejercer una acción, sujeta a las formalidades determinadas en las leyes aplicables;


VI. Escrito: Manifestación realizada mediante escritura autógrafa, mecanográfica, impresa o electrónica;


VII. Extensión: Medida en volumen que ocupan las constancias y documentos de un negocio o asunto jurídico;


VIII. Honorarios: Los ingresos que obtiene el abogado que presta sus servicios de forma independiente, sin estar subordinado a un patrón;


IX. Interés del negocio: El monto de la utilidad o ganancia que se logra del negocio, tanto en lo principal como en sus accesorios;


X. Negocio: Contrato, pacto o convenio, oral o escrito en el que las partes se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas;


XII. Servicio profesional: Ejercicio de una o varias actividades de carácter técnico o científico para la cual se requiere de una autorización mediante la expedición de título o cédula profesional; y


XIII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización, prevista en los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



ARTÍCULO 3.- Los honorarios de los abogados derivados de las actividades judiciales y extrajudiciales que realizan son considerados como la percepción económica por el ejercicio de la profesión.



ARTÍCULO 4.- Los contratos de prestación de servicios profesionales que celebren los abogados con sus clientes al tenor de su ejercicio profesional, deberán sujetarse a las reglas previstas en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.



ARTÍCULO 5.- A falta de contrato, pacto o convenio por escrito celebrado entre el abogado y el cliente, el cobro de los honorarios deberá sujetarse a las tarifas y condiciones que establece la presente Ley.



ARTÍCULO 6.- Los honorarios que determina esta Ley sólo podrán ser exigidos por los profesionistas que cuenten con título y cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.



Tratándose de abogados de otras Entidades Federativas, podrán ejercer su profesión en el Estado, sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables debiendo exhibir el título y cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional, en su lugar de trabajo, despacho, oficina o empresa de asesoría jurídica.



ARTÍCULO 7.- La falta de pago de los honorarios autoriza al abogado para separarse de la atención del negocio, debiendo notificar por escrito al cliente, así como al juzgado competente que conozca del asunto, a fin de que el interesado designe a un substituto o en su caso, a un defensor público.



ARTÍCULO 8.- Las tarifas reguladas por la presente Ley se establecen en las veces que se determinen el valor diario vigente de la UMA y deberán convertirse a moneda de curso legal al momento en que sea necesario cuantificar los honorarios correspondientes o cuando sea exigible la obligación.



ARTÍCULO 9.- No se cobrarán honorarios ni costas procesales por las promociones que fueren desechadas por incorrectas o improcedentes por el Juez competente.



ARTÍCULO 10.- Las reclamaciones por honorarios y costas, se sustanciarán ante el Juez del lugar donde se hubieren prestado los servicios, siguiendo en toda la tramitación que para el caso prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


El abogado que litigue una causa propia tiene derecho a cobrar costas procesales que se generen con motivo de sus honorarios.



ARTÍCULO 11.- En caso de conflicto entre el abogado y el cliente, los honorarios no regulados por contrato, pacto o convenio, por escrito o por la presente Ley, serán determinados por peritos titulados, nombrados por cada una de las partes y un tercero para el caso de discordia, designado por el Juez que tenga conocimiento del asunto.



ARTÍCULO 12.- Los servicios profesionales que no estén comprendidos en esta Ley pero que por analogía se equiparan a los que estén especificados en la misma, causarán los aranceles del que presente mayor semejanza por convenio de las partes.


A falta de lo anterior, se regularán atendiendo en conjunto a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, al asunto que prestaron, a las condiciones de pago del que recibe el servicio y a la extensión del asunto.



ARTÍCULO 13.- Los abogados que cuenten con un grado de estudios superior a la licenciatura, podrán aumentar las tarifas señaladas en la presente ley, para el...

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