La Inexistencia en los Contratos

II

DOCTRINA

"LA INEXISTENCIA EN LOS CONTRATOS".[25]

Por el doctor GABRIEL GARCIA ROJAS.

I. TEMAS DE LA CONFERENCIA

Delimitación del asunto.

Desde que recibí la bondadosa invitación inmerecida por mi parte, de venir ante esta docta corporación a disertar sobre las nulidades y la inexistencia de los actos jurídicos, en el Derecho Mexicano, me hice cargo primeramente, de la trascendencia y la magnitud de los temas frente a la cortedad de mis alcances. En segundo lugar, temí que en una sola conferencia y dentro de los límites señalados por la prudencia y la urbanidad, no cabría un desarrollo circunstanciado de los tópicos.

Así pues, me siento constreñido a limitar mi discurso a sólo el Derecho Privado y a esquivar intencionalmente el estudio de las señaladas materias en otras ramas del Derecho en las que tienen interesante funcionamiento.

En tercer lugar, me sumergí en un mundo de meditaciones sobre el método que debiera de emplear en mi exposición para ahorrar tiempo y esfuerzo a mi ilustre auditorio. Me parece prudente y, para mis distinguidos oyentes, cómodo que lo revele desde luego. La experiencia nos demuestra cada día, que el método que se siga de hecho, en el tratamiento de los asuntos o en la forma de llevarlos a la práctica, influye preponderantemente en llegar a resultados apetecibles o en toparnos con un fracaso lamentable. Por eso, en el momento actual, se estudian fervorosamente, bien sea individualmente o bien por equipos, los métodos de las ciencias, ya sean teóricas; ya sean prácticas. Hoy día, en las Universidades más famosas rifan las preocupaciones metodológicas y en las revistas de Derecho cada vez se da más importancia al método jurídico.

Por siglos imperó en el mundo del Derecho el descubrimiento hecho por los epígonos de la Filosofía griega, Sócrates, Platón y Aristóteles, sobre el método de las ciencias prácticas, en que no cabe el razonamiento apodíctico (alfa privativa y podiktikós, contradecible) de las matemáticas en las que de premisas ciertas y necesarias promanan conclusiones ciertas y necesarias también; y que de premisas sólo probables o verosímiles, las conclusiones tendrán que ser también probables o verosímiles, como acontece en el Derecho, en la Política y demás disciplinas pragmáticas.

Muchas teorías jurídicas, hoy en boga, tienen como presupuesto metodológico la aplicabilidad del sistema de raciocinar de las ciencias fisicomatemáticas. Los grandes triunfos alcanzados por estas últimas disciplinas han arrastrado a las demás ciencias a embarcarse en un método de actuar y organizarse como el de aquéllas.

Este fenómeno no es nuevo: desde el Renacimiento con los grandes triunfos de la Astronomía, de la Física y la brillante aplicación en ellas de las matemáticas, y al propio tiempo la postración del aristotelismo que sobrevino porque los escolásticos de la decadencia se empecinaron en no desacoplar con toda pulcritud y valor el sistema, propiamente filosófico del Estagirita, de las teorías de Física y Astronomía que el gran filósofo había expuesto hacía más de mil setecientos años, sobrevino, digo, de esta manera el desprestigio de las doctrinas del discípulo de Platón y entre los descubrimientos de él quedó desdeñada y hasta borrada de la memoria la distinción profunda que demostró que existe entre el razonamiento apodíctico ya mencionado y el dialéctico concerniente a lo probable, a lo verosímil, a lo factible que es el del Derecho, según lo hice constar en el comienzo.

Llegó al mundo del pensamiento Renato Descartes, en el siglo XVII, y con su racionalismo exacerbado propagó la idea de que el paradigma de todo razonamiento científico es el raciocinio empleado en la Geometría; que la verosimilitud es signo del error; que toda discusión es la manifestación de dos errores, uno de cada interlocutor; porque ninguno de ellos. posee el argumento claro, evidente, apodíctico para convencer al otro dialogante. El mismo filósofo francés llegó a exclamar lleno de optimismo: Omnis apud me mathematice fiunt.

El jus-naturalismo racionalista que arranca de Hugo Grosio y pasando por Hobbes, Leibnitz, Pufendorff, Wolff hasta Kant se transfundió en el pandectismo germánico que iniciado en la primera mitad preponderó durante la segunda en el siglo XIX. La llamada ciencia jurídica por los pandectistas, no es otra cosa que la manifestación de aplicación al Derecho el sistema lógico de las ciencias físico-matemáticas. Si en éstas no caben excepciones a las leyes naturales, porque desde el momento en que apareciera un fenómeno, por solitario que fuera, que desobedeciera esa ley, ésta desaparecería y ocuparía su lugar una nueva, omnicomprensiva, que habría de sustituir a la primera, puede decirse con seguridad que el racionalismo pandectístico se dejó sentir como un logicismo agudo durante todo el siglo XIX.

La historia de la "inexistencia" en los negocios jurídicos, revela su origen logicista en esta forma silogística: Los elementos constitutivos de un negocio jurídico se encuentran en la definición esencial de él. Para que el negocio pueda producir los efectos jurídicos previstos por la ley, se requiere que reúna los elementos constitutivos. Es así que el negocio al que le falten uno o más elementos constitutivos, deja de realizar el presupuesto legal para que se produzcan los efectos previstos. Luego la figura en que falten uno o más elementos constitutivos dejará de tener la existencia del presupuesto legal para que se desencadenen los efectos apetecidos. La carencia de los elementos constitutivos es, pues, la inexistencia del presupuesto legal, o sea la inexistencia jurídica.

Este concepto no era desconocido del mundo jurídico desde que en él rigió el Derecho romano; pero como concepto con un valor propio y autónomo, la inexistencia figuró por primera vez en Francia alineándose en el orden de las nulidades con una fuerza mayor que la nulidad absoluta o de pleno derecho. En Francia, como lo veremos más adelante, adquirió un valor de sustitutivo de la nulidad de pleno derecho. Pero de todas maneras se acostumbra enumerarla como causa de invalidez absoluta y más enérgica que la nulidad absoluta, como ésta la tiene respecto de la nulidad relativa.

Ciertamente en el Derecho romano y en el Derecho intermedio, el negocio jurídico imperfecto por faltarle alguno de los elementos constitutivos, no fue desconocido; pero se le dio un tratamiento no especial ni particular, ni privilegiado. Se le trató como nulidad absoluta, de pleno derecho.

Efectivamente en el Libro Quincuagésimo del Digesto, título XVII, regla 27 se establece que "Las convenciones de los particulares no pueden alterar el Derecho pretorio ni el Derecho civil aunque las causas de las obligaciones puedan mudarse por pacto ya en virtud de pleno derecho, ya por excepción del pacto convenido: y esto, porque los pactos de los particulares no alteran el modo que por las acciones han establecido la ley o el pretor, a no ser que se convenga cambiar la causa de la acción en el momento de presentarse la demanda". (Explicaciones del jurisconsulto Ever Bronchorst al título del Digesto "De las diversas reglas del derecho antiguo"). La explicación del comentarista a la ley romana es ésta: "el Derecho Civil ha establecido ciertas fórmulas solemnes y ciertos modos para los contratos, mediante los cuales nace o se extingue alguna obligación... a cuyas fórmulas y modos está justamente mandado que todo se sujete para que no se altere el DERECHO PUBLICO al arbitrio y voluntad de los particulares, porque los contratos tienen una sustancia propia y cierta forma esencial, prescrita por el Derecho, faltando las cuales no puede subsistir el contrato. De aquí es que no puede convenirse que haya estipulación sin pregunta y respuesta, ni compra sin precio, ni arrendamiento sin renta". Más adelante agrega: "las cualidades solemnes del contrato y las que pertenecen a la sustancia y forma del negocio mismo no pueden alterarse por los pactos de los particulares; pero las causas de las obligaciones, esto es, las cualidades y accidentes de los contratos lo mismo que las naturales externas, sí pueden modificarse por los pactos de los contrayentes..."

Antonio Gómez en sus comentarios a la ley 3 del Toro, párrafo número 39 dice: "Quando lex plura requirit pro perfectione et consummatione alicujus actus omnia censetur esse de forma et substantia ejus, adeo quod si aliqua deficit, corruit et annulatur totus actus" (Cuando la ley exige requisitos para la perfección y conclusión de un negocio, se juzga que todas son forma y sustancia de él y agregó que si falta una se destruye y se anula).

Castillo en su libro de Controversias libro 3, capítulo 3, núm. 64, dijo: "Las partes no pueden cambiar los elementos esenciales (sustanciales) del negocio".

Hermosilla en sus Glosas a las leyes de Partida: "Sine re et praetio emptio-venditio est nulla" al comentar la ley 1, glosa 1, núm. 45 sobre Partida 5a. título 5, ley 9 glosa 2, núm. 13 y glosa 1 núm, 45.

Rocco, Responsiones 12, núm. 24, libro 2: "partes - non possunt remittere requisita substantialia contractus quae sunt juris publici".

Altimaro, De nullitatibus contractuum, quaestio VII, subsetio 1, núm. 14: "Partes non possun remittere requisita substantialia contractus quae sunt juris publici y cita en su apoyo a Rocco que en sus Responsiones 12, núm. 24, libro 2, dijo lo mismo.

Francisco Gény, entre otros autores modernos, ha puesto de manifiesto la función y el servicio social que prestan las definiciones de los negocios jurídicos: primeramente sirven para que los particulares conozcan los negocios que celebran y sin necesidad de consultar, en la mayor parte de los casos, a los técnicos, pueden concertarlos con prontitud. En los litigios sabrán las pruebas que tienen que rendir sobre los elementos del negocio y hechos fundamentales; los jueces sabrán los hechos que se tienen que probar por cada una de las partes y precisará los puntos controvertidos y los hechos sobre que recaigan. Con razón la tradición...

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