Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 22/98, relativo a la tercera ampliación de ejido por incorporación de tierras al régimen ejidal, en favor del poblado Francisco Montes de Oca, Municipio de Durango, Dgo

Fecha de disposición31 Enero 2000
Fecha de publicación31 Enero 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 879/94, relativo a la dotación de tierras para la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará Lic. Javier Rojo Gómez, promovido por campesinos del poblado Colonia Huimiyucan, Municipio de Almoloya, Hgo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 879/94, relativo a la solicitud de dotación de tierras para la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominaría Lic. Javier Rojo Gómez , promovido por un grupo de campesinos radicados en el poblado conocido como Colonia Huimiyucan , Municipio de Almoloya, en el Estado de Hidalgo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quince de abril de mil novecientos noventa y siete en el recurso de queja Q.A. 145/97, promovido por el Comité Particular Ejecutivo del poblado contra actos de este Tribunal, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió el juicio agrario 879/94, relativo a la solicitud de dotación de tierras para la creación del nuevo centro de población ejidal, negándose la misma en virtud de que los predios señalados como de probable afectación, constituyen pequeñas propiedades inafectables.

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior el Comité Particular Ejecutivo del núcleo agrario de mérito, promovió en ocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco juicio de amparo directo, radicándose ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número D.A. 85/96, autoridad que por resolución de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, concedió el amparo y protección solicitado para que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y ...provea lo necesario para determinar si en el caso procede o no la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de referencia y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte la resolución que en derecho corresponda... .

La parte considerativa de la ejecutoria de mérito, argumenta:

...debe decirse que la resolución reclamada infringe en perjuicio de la parte quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16, constitucionales, en virtud de que la venta o fraccionamiento de los predios señalados como afectables, como lo son los denominados La Coronilla , Tecantitlán , El Cuervo y El Muerto , pudieran ser nulos en términos de lo establecido en el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Al respecto, los artículos 203, 210, 290, 325 y 399, de la Ley Federal de Reforma Agraria, derogada, pero aplicable al caso, por disposición expresa del tercer artículo transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, establecen lo siguiente:

Art. 203 Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables para fines de dotación o Nuevo Centro de Población Ejidal (sic) en los términos de esta Ley.
Art. 210

La división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes: I.- No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la solicitud de restitución, Nuevo Centro de Población Ejidal, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población, en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.- Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población ejidal, podrán ocurrir ante la Secretaría de la Reforma Agraria, dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 329.- II.- Si se hubiere hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción I, se considerarán válidos en los casos siguientes: a) Cuando la traslación de dominio en favor de los adquirentes, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aun mediando autorización de la Secretaría de la Reforma Agraria para la realización del fraccionamiento; b) Cuando sin haberse operado la traslación de dominio en favor de los adquirentes, estos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 251; III.- Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos: a) Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno o cuando las señales divisorias se haya colocado después de la fecha de publicación de la solicitud de tierras; b).- Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.- También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los adquirentes.

Art. 290

Cuando durante la tramitación de esta primera instancia se plantee un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, de la Comisión Agraria Mixta, antes de emitir su dictamen, informará a la Secretaría sobre el problema proporcionándole todos los datos de que disponga para que, conforme al procedimiento establecido en esta Ley, resuelva lo procedente.

Art. 325 Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de dotación complementario o Nuevo Centro de Población Ejidal.- El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras, en lo que fuere aplicable.
Art. 399 La Secretaría de la Reforma Agraria de oficio, o a solicitud del Ministerio Público Federal, de la Comisión Agraria Mixta en el caso del artículo 290, o de los campesinos interesados, podrá iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales de propiedades afectables, y de los actos de simulación a que se refiere el artículo 210.

Ahora bien, de la relación anterior y de los artículos transcritos se advierte que en el caso, como ya se dijo, la resolución reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento de que se trata, en virtud de que el Tribunal Superior Agrario debió tomar en consideración que en autos se encuentra acreditado que la solicitud de creación del Nuevo Centro de Población Ejidal de referencia, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de octubre de mil novecientos sesenta y seis, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, el ocho de noviembre del mismo año, y que según se desprende de los informes y certificación del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Hidalgo, que los ingenieros Adán Flores Rodríguez y Jesús Cano Villegas, agregaron a su informe, que la inscripción de los contratos mediante los cuales se realizó la compraventa de diversos predios señalados como afectables, son de fechas posteriores a dicha publicación; circunstancia que evidencia la posibilidad de actualizarse alguno de los supuestos de nulidad de fraccionamiento a que se refiere el artículo 210, de la Ley Federal de Reforma Agraria y que, por tal motivo, el Tribunal responsable antes de emitir la resolución reclamada, se encontraba obligado a plantear tal cuestión a efecto, de que previa audiencia de las partes, conforme lo establecido en los artículos 399 al 405, de la citada Ley, se resolviera lo procedente.

En las relatadas condiciones, habiendo resultado eficaz el argumento analizado, suplida su deficiencia, procede conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, dejando insubsistente la resolución reclamada, provea lo necesario para determinar si en el caso procede o no la...

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