Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 37/2000, relativo a la segunda ampliación de ejido por incorporación de tierras al régimen ejidal, promovido por campesinos del poblado Marquelia, Municipio de Azoyu, Gro

Fecha de disposición10 Junio 2002
Fecha de publicación10 Junio 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 37/2000, relativo a la segunda ampliación de ejido por incorporación de tierras al régimen ejidal, promovido por campesinos del poblado Marquelia, Municipio de Azoyu, Gro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 37/2000, que corresponde al expediente 2324, relativo a la segunda ampliación de ejido por incorporación de tierras al régimen ejidal, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Marquelia , Municipio de Azoyu, Estado de Guerrero; en cumplimiento a la ejecutoria de veintinueve de agosto de dos mil uno, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo D.A.2037/2001, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior, el doce de diciembre de dos mil, emitió resolución en los siguientes términos:

...PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación de ejido por incorporación de tierras al régimen ejidal, promovida por campesinos del poblado denominado Marquelia, Municipio de Azoyu, Estado de Guerrero.- SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado antes citado, con una superficie de 401-00-00 (cuatrocientas un hectáreas) que se tomarán como sigue: 285-00-00 (doscientas ochenta y cinco hectáreas) del predio Mira del Pescado y 116-00-00 (ciento dieciséis hectáreas), del predio Charco del Carrizo, propiedad de la Federación, afectable con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a 86 capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta resolución. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.- TERCERO.- Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables conforme lo resuelto en esta sentencia.- CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guerrero, a la Secretaría de la Reforma Agraria a través de la Unidad Técnica Operativa y a la Procuraduría Agraria; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.- QUINTO.- Dése vista con copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, del cumplimiento dado al juicio de garantías número 41/99... .

SEGUNDO.- Inconforme con esta resolución, mediante escrito presentado el primero de marzo de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes de este propio Tribunal Superior, Mateo Hernández García, Isaías Tornez Arroyo y Juan Ventura Mendoza, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado Marquelia, Municipio de Azoyu, Estado de Guerrero, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como autoridad responsable al Tribunal Superior Agrario y como acto reclamado la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil.

Admitida la demanda fue registrada con el número D.A.2037/2001, correspondiendo conocer de la misma al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el veintinueve de agosto de dos mil uno, emitió ejecutoria como sigue:

...UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE AL POBLADO Marquelia , MUNICIPIO DE AZOYU, ESTADO DE GUERRERO, quien acudió a juicio por conducto del presidente, secretario y vocal del Comité Particular Ejecutivo Agrario de la Segunda Ampliación de Ejido por régimen de Incorporación de tierras, en contra del acto reclamado del Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil, pronunciada en el juicio agrario 37/2000... .

Las consideraciones en que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se basó para emitir su ejecutoria, son del tenor siguiente:

...SEXTO.- Por cuestión de método se analiza la causal de improcedencia que invoca el Presidente del Tribunal Superior Agrario, como representante legal del mismo, quien aduce que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la presentación de la demanda de garantías lo fue en forma extemporánea.- No asiste razón jurídica a la autoridad responsable en virtud de que si bien es cierto, la notificación de la resolución que por esta vía se combate se realizó el veintidós de enero de dos mil uno, y la presentación del escrito de demanda de amparo fue hasta el uno de marzo del mismo año, no menos cierto es que contrario a lo que sostiene la autoridad, el caso sí se ajusta a lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, que dispone que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, toda vez que de la simple lectura de los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, se advierte que se trata de un núcleo de población ejidal, al que si bien se le dotó de una determinada cantidad de hectáreas, lo trascendente es que de lo que se queja dicha población es que tenían derecho a una mayor porción de tierra, lo que resulta la cuestión total que debe ser analizada en el presente juicio de amparo para en su caso determinar si en efecto al núcleo de población ejidal quejoso se le está privando parcialmente del disfrute de la extensión de hectáreas que está reclamando; por tanto, hasta este momento este momento (sic) se estima que la presentación de la demanda no resulta extemporánea.- Por otra parte, aun cuando sea acertado lo aducido por la autoridad responsable en el sentido de que el Comisariado Ejidal carece de legitimación para promover el presente juicio de garantías, resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno al respecto, en razón de que, como la propia autoridad lo señala, la representación del poblado Marquelia corresponde al Comité Particular Ejecutivo, quien es el que en primera instancia promueve este juicio, aunque se señala en el mismo escrito de demanda que también lo promueve el Comisariado Ejidal, lo que resulta intrascendente para la procedencia del presente juicio de amparo.- Por tanto, al no actualizarse en el presente caso la causal de improcedencia hecha valer, lo que procede es entrar al estudio de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa.- SEPTIMO.- Los anteriores conceptos de violación son fundados.- El primero de los conceptos de violación se circunscribe a la estimación que hace la parte quejosa con relación al número de personas a quienes se les estimó beneficiarios de la ampliación de ejido, pues sostiene que en lugar de ochenta y seis, deben ser los doscientos cinco campesinos cuyos nombres describe.- Pues bien, asiste razón jurídica a la parte quejosa en la medida que expone que la decisión tomada al respecto por la autoridad responsable no contiene una justificación que acredite la determinación o razón por la cual sólo ochenta y seis campesinos tienen derecho para resultar beneficiarios con la ampliación de ejidos, pues expuso que ...de las diversas constancias que obran en autos... es factible conocer que ochenta y seis campesinos vienen ocupando desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco la superficie solicitada, pues en el acta de asamblea de veintidós de febrero de dos mil, así como el escrito de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, los solicitantes manifestaron su inconformidad con el acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario aprobado el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta; cuando que existe en el juicio, según la parte quejosa, constancia del acta de asamblea de diez de junio de mil novecientos noventa y ocho y diez de junio de mil novecientos noventa y nueve en donde se depuró el censo y revisión del padrón de campesinos solicitantes a la segunda ampliación y se determinó que son doscientos cinco, sin que exista consideración alguna de la autoridad responsable respecto a esa prueba, con independencia de si existe o no, lo trascendente en el caso es que obran otras constancias que tiene relación (sic) directa con el número de los beneficiarios de la ampliación y de las cuales no se pronunció la autoridad responsable, y como es obligación de las autoridades jurisdiccionales cuando resuelvan una controversia observar el principio de exhaustividad a efecto de que se analicen todos los elementos que se relacionan con una cuestión litigiosa, entonces si esas últimas constancias están relacionadas con el tema del número de personas que resultan beneficiadas con la ampliación de ejidos, era insoslayable para la resolutora el que se hiciera cargo de ellas y las ponderara en su resolución, además de que como lo señala el quejoso existe una imprecisión en cuanto a qué documento y de qué fecha se obtuvo la lista de ochenta y seis campesinos beneficiados, razón por la cual esa circunstancia implica una inobservancia al artículo 189 de la Ley Agraria que señala las reglas para la emisión de las sentencias en los juicios agrarios e implica, por consiguiente, una afectación a las garantías de la parte quejosa que debe ser restituida mediante la concesión del amparo en los...

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