Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 11/93, relativo a la ampliación de ejido por incorporación de tierras al régimen ejidal del poblado Santa María Ajoloapan, Municipio de Hueypoxtla, Edo. de Méx

Fecha de disposición20 Abril 2000
Fecha de publicación20 Abril 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 11/93, relativo a la ampliación de ejido por incorporación de tierras al régimen ejidal del poblado Santa María Ajoloapan, Municipio de Hueypoxtla, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 11/93, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo número 394/94 promovido por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado San Miguel Tepetates y Nopala del Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Superior Agrario, en sentencia emitida el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió el juicio agrario número 11/93, relativo a la solicitud de tercera ampliación de ejido, concediendo una superficie total de 598-87-54 (quinientas noventa y ocho hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta y cuatro centiáreas) tomadas de terrenos propiedad de la Federación, entre otros de los denominados La Blanca , El Cacalote y El Zapote .

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Ernesto García Pérez, Alberto Santillán Sánchez y Oliverio García Hernández en su carácter de presidente, secretario y vocal, del Comité Particular Ejecutivo de la ampliación del poblado San Miguel Tepetates y Nopala , Municipio Hueypoxtla, Estado de México, interpusieron demanda de amparo directo, argumentando como agravio esencialmente que la resolución reclamada les desposee de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) de terrenos de agostadero que conforman los predios La Blanca , El Cacalote y El Zapote , sin que se tomara en consideración que dichos predios los tienen en posesión desde hace más de treinta años, además de tener instaurado expediente de ampliación de ejido por solicitud de tierras que hicieran al Gobernador del Estado el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis, señalando como de posible afectación los predios antes referidos, por tenerlos en posesión debidamente aprovechados; la cual fue radicada en Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, correspondiéndole el juicio de amparo número 394/94; previos los trámites de ley, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado del conocimiento emitió sentencia en dicho juicio concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, indicando lo siguiente:

...Por otra parte, los peticionarios de garantías para demostrar que han tenido la posesión de los bienes que defienden y por ende la inconstitucionalidad de los actos combatidos aportaron al juicio de amparo, entre otras, las siguientes probanzas:

  1. - Diez recibos de diversas cantidades de dinero a cuenta de la compra de los terrenos ubicados en el Cerro de Aranda y en el rancho de San Miguel Tepetates, propiedades de Ignacio Santillán Navarrete y la fracción de Hilaria Santillán, de fechas veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, veintiocho de enero, veintinueve de marzo, nueve de octubre y primero de junio todos de mil novecientos cincuenta y nueve, primero de junio y diez de noviembre de mil novecientos ochenta, veintinueve de junio y dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y uno y otro de trece de abril sin precisarse el año, los que obran agregados en copias certificadas a fojas de la veintiséis a la treinta y tres.

  2. - Testimonial a cargo de Nicasio Reyes Hernández, José Isabel García López y Severiano Hernández Santillán, quienes al responder a las preguntas números dos y cinco consistentes en: 2.- Que saben y les constan que sus presentantes tienen en posesión las fracciones de cerril denominadas La Blanca , el Cacalote y El Zapote ubicadas en el Cerro de Arandas, en el poblado de San Miguel Tepetates y Nopala, Municipio de Hueypoxtla, Estado de México; y 5.- Que dicha posesión la han tenido sus presentantes de manera pacífica, continua, pública, de buena fe, ininterrumpidamente y en concepto de propietarios , fueron coincidentes al afirmar que se presentantes tienen la posesión de las referidas fracciones de manera pacífica y que nadie se las ha peleado (sic) además de que en los mismos se pasta ganado de sus propiedades.

    De igual manera de la audiencia constitucional se advierte que a los testigos antes mencionados el Comisariado Ejidal de Santa María Ajoloapan, tercero perjudicado en este juicio, les formuló repreguntas y también fueron coincidentes al afirmar que los que trabajan las tierras ubicadas en los parajes denominados La Blanca , El Cacalote y El Zapote , actualmente tienen la posesión real y material de los mismos desde hace más de treinta años son miembros del poblado de San Miguel Tepetates y Nopala.

    Elementos probatorios que a través de su enlace lógico jurídico y natural y valorados al tenor de lo previsto por los artículos 197, 201, 211 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, producen convicción a la que resuelve por cuanto a que los quejosos demuestran que han tenido la posesión de los predios denominados La Blanca , El Cacalote y El Zapote , ubicados en el Municipio de Hueypoxtla, Estado de México.

    Lo anterior es así, pues con la testimonial ya relacionada, la que se analiza en términos del numeral 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se aprecia que la misma es idónea para demostrar el estado de hecho sobre los predios que se reclaman, en virtud de que no reúnen los requisitos que para ello configura el precepto ya señalado, esto es, que los testigos convienen en lo esencial del acto que refieren, declaran haber visto los hechos sobre los que depusieron, que por su edad, capacidad o instrucción tienen el criterio suficiente para juzgar los hechos sobre los que declararon, que por su probidad e independencia de su posición o por antecedentes personales, tienen completa imparcialidad, que por sí mismos conocen sobre los hechos que testificaron, declararon en forma clara y precisa sobre la substancia del hecho y no existe dato alguno que lleve a concluir que fueron inducidos por el miedo, engaño, error o soborno, circunstancias todas estas que se ponen de relieve de sus generales y declaraciones...la actuación de las responsables resulta violatoria del artículo 14 de la Carta Magna en perjuicio de los peticionarios de garantías porque se les privó de la posesión que tenían de los parajes denominados La Blanca , El Cacalote y El Zapote , ubicados en el Municipio de Hueypoxtla, Estado de México, sin que previamente hubiesen sido oídos y vencidos en una instancia judicial, esto es, contraviniendo lo señalado por el precepto constitucional ya citado en el sentido de que la privación de cualquier bien jurídico debe ser mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... .

    TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Agrario interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, toda vez que con fecha de once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, le fue notificado a este Tribunal acuerdo emitido el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado Cuarto de Distrito, en el que hace del conocimiento que de conformidad con el acuerdo general de pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del mismo año, cambió su actual denominación por el Juzgado Primero; conociendo por turno el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito, quedando registrado bajo el número 152/95, el que por ejecutoria de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto.

    CUARTO.- Por acuerdo del pleno de este Tribunal de tres de abril de mil novecientos noventa y siete, se dejó sin efectos la sentencia definitiva de ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, emitida por el propio Tribunal en el expediente 011/93 sobre tercera ampliación de ejido del poblado Santa María Ajoloapan , por lo que se refiere a la superficie de que fueron desposeídos los quejosos respecto de los parajes denominados La Blanca , El Cacalote y El Zapote , así como su ejecución y se ordenó turnar el expediente a la Magistrada ponente para que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad...

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