Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2009, promovida por los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Campeche, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas

Fecha de disposición29 Octubre 2012
Fecha de publicación29 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2009.

PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE CAMPECHE.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: ILEANA MORENO RAMIREZ, ALEJANDRO CRUZ

RAMIREZ, GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil doce.

VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Campeche; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado en la oficina del Servicio Postal Mexicano del Estado de Campeche, el catorce de agosto de dos mil nueve, Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Campeche, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso y del Gobernador de ese Estado, demandando la invalidez de los artículos 48, tercer párrafo, 74 y Tercero Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publicados en el Periódico Oficial del Estado el día quince de julio de dos mil nueve; señalando como autoridades demandadas y actos impugnados los siguientes:

AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA: Congreso del Estado de Campeche y Gobernador del Estado de Campeche.

TEXTO DE LAS NORMAS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativo del Estado; y, las unidades de acceso ante el Pleno del indicado tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso, la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimiento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del

presente decreto.

Señalaron como preceptos violados, los artículos , 14, 16, 17, 40, 41, 133 y 135, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Formularon como conceptos de invalidez los que en lo conducente se transcriben:

"Primero. El artículo 48, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche viola las fracciones I y III del artículo 6° constitucional. --- El precepto aludido se encuentra dentro del Capítulo Primero denominado Del Procedimiento de Acceso' del Título Segundo Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública' de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. Este artículo vulnera los principios de máxima publicidad y gratuidad consagrados en las fracciones I y II del artículo 6 constitucional, dicha afirmación se desprende de la simple lectura de dicho artículo. --- El artículo 6° de nuestra Carta Magna postula un derecho individual concebido dentro de las garantías individuales de nuestra Constitución Federal. Además de proteger una garantía de libertad, como es el de la manifestación de las ideas, también consagra el derecho al acceso a la información pública de reciente cuño constitucional, ya que es a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete a nuestra Carta Magna, que se incorpora plenamente a nuestro marco constitucional, al establecerse los principios y bases que deben de observar la Federación, los Estados y el Distrito Federal para el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los gobernados, aun cuando ya se garantizaba el derecho a la información desde 1977. --- Tanto la Constitución Federal como la particular del Estado, reconocen como garantía individual, el derecho al acceso a la información pública, con que todo gobernado debe de contar ante cualquier Poder Público. ---El derecho a la información se ha visto envuelto en polémicas doctrinales y jurisprudenciales, ante la duda de saber si era un derecho individual o un derecho político, ello se dio porque su aparición se verificó en la trascendental Reforma del Estado, en que derivó el movimiento estudiantil de 1968/1971 y la "guerra sucia" de los 70's. En el paquete de la profunda reforma constitucional denominada Apertura Democrática, que tuvo por finalidad permitir a la izquierda ideológica participar abiertamente en el campo de la política en general y de los procesos electorales en particular, por la clandestinidad en que actuaban los grupos, organizaciones y partidos disidentes, emergió el derecho a la información. El Estado social y autoritario de Derecho se empezó a transformar en el Estado social y democrático de Derecho, aun cuando no logra arribar a ese estadio. --- El derecho a la información, fue considerado por esta Suprema Corte como una garantía electoral; sin embargo ha venido evolucionando la reflexión jurídica acerca del tema, hasta llegar a ser considerado como una garantía individual, con sus lógicas limitaciones. Así se resume en la siguiente tesis: DERECHO A LA INFORMACION. LA SUPREMA CORTE INTERPRETO ORIGINALMENTE EL ARTICULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTIA DE PARTIDOS POLITICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTIA INDIVIDUAL Y A OBLIGACION DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.' (Se transcribe). --- El acceso a la información previsto en el artículo 6o. constitucional constituye precisamente uno de los derechos fundamentales que la Constitución General reconoce a favor de los gobernados, pues además de encontrarse inserto en el Capítulo I del Título Primero de aquélla, relativo a las garantías individuales, de lo s antecedentes del proceso a través del cual se reformó dicho proceso, mediante decreto publicado el veinte de julio de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, se puede corroborar que precisamente fue intención del Constituyente Permanente reconocerle ese carácter, como expresamente se señaló en las iniciativas presentadas el diecisiete de noviembre de dos mil seis, por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, y el diecinueve de diciembre siguiente por los Coordinadores de Diversos Grupos Parlamentarios. --- Cabe hacer notar que, inclusive, en el

proceso legislativo en comento se mencionó que el derecho al acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Constitución desde la reforma al artículo 6o. de mil novecientos setenta y siete, y el carácter de derecho fundamental lo reconoció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual se destacó en el Dictamen del primero de marzo de dos mil siete, presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, relativo al proyecto de Decreto que Reforma el Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- En este proceso de interpretación sobre el alcance de la naturaleza jurídica de la adición al artículo 6o. constitucional, ha sido crucial la evolución jurisprudencial que sobre esta materia ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, nuestro más alto tribunal, en una decisión rendida con motivo de la investigación en relación con la matanza de Aguas Blancas en el Estado de Guerrero, estableció que: --- Tal derecho (el de la información) es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. --- En esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho a la información constituía una garantía individual, pues sin ese supuesto, difícilmente podría haber considerado que los hechos en cuestión constituían una violación a las garantías individuales al ejercer la facultad derivada del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución...' --- Sentado lo anterior, debe señalarse que los derechos fundamentales, en un aspecto, se erigen como un derecho subjetivo que los gobernados pueden ejercer frente al poder público; y, en otro, implican distintas obligaciones a cargo de los órganos del Estado que les imponen un deber de conducta, como puede ser el establecimiento de la regulación por parte del legislador, la actuación del Poder Ejecutivo en el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le correspondan, y la interpretación y aplicación de la normatividad por parte del Poder Judicial, a efecto de lograr la plena eficacia del derecho fundamental de que se trate...

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