Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 22/2005, promovida por el Procurador General de la República, en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Oaxaca

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 22/2005, promovida por el Procurador General de la República, en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Oaxaca.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 22/2005.

PROMOVIDA POR: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Vo. Bo. MINISTRO: MINISTRO PONENTE: JUAN DIAZ ROMERO. SECRETARIA: MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ.

México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad número 22/2005, promovida por Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de Procurador General de la República, en contra de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, publicada el veinticinco de junio de 2005, en el periódico oficial de la entidad.

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo día, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades que a continuación se indican:

ORGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HAYAN EMITIDO Y PROMULGADO LA NORMA GENERAL IMPUGNADA: a).- Autoridad Legislativa emisora: Congreso de la Entidad del Estado de Oaxaca.--- Calzada Francisco I. Madero esquina con AV. Tecnológico s/n, Col. Centro, Oaxaca de Juárez, Estado de Oaxaca. --- b).- Autoridad promulgadora: C. Gobernador del Estado, Carretera Oaxaca-Puerto Angel, Km. 9.05, Oaxaca, Oaxaca.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE FUE PUBLICADA: El artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, publicada el 25 de junio de 2005 en el periódico oficial de la Entidad.

SEGUNDO.- La parte actora estimó infringidos los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- La parte actora formuló los siguientes conceptos de invalidez:

“UNICO.- El artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio fiscal de 2005, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: --- (se transcriben).--- El numeral 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. --- La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional. --- Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental. --- Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico- constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del pacto federal determinadas en la misma Carta Magna. --- En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la federación y los estados, otorgando a éstos, todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales- facultades residuales-. --- Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5o, inciso a) de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica. --- Sin embargo, para poder hablar de contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos- artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; en el caso del Derecho de Alumbrado Público. --- Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquéllos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser materia de energía eléctrica, únicamente competen establecerla al Congreso de la Unión. --- Así, de la lectura integral del periódico oficial de la Entidad de 25 de junio de 2005, se advierte la publicación de los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señalan: --- TITULO TERCERO DE LOS DERECHOS. --- CAPITULO PRIMERO.--- ALUMBRADO PUBLICO. --- “Artículo 38. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.” --- “Artículo 39. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente del alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio.” --- “Artículo 40. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre, la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1a, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.” --- “Artículo 41. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.” --- “Artículo 42.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería municipal.” --- De la anterior trascripción se desprende que los elementos del supuesto derecho de alumbrado público que fijó el Congreso estatal, son: --- A).- Sujeto: Los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio. --- b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. --- c) Tasa o tarifa: La tasa del 8% para las tarifas 01, 1a, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT. --- d) Base: El importe de consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre, la energía eléctrica. --- e) época de pago: La empresa suministradora del servicio, hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario. --- Ahora bien, para una mejor comprensión el problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, éstos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado- en el caso en estudio el Municipio- en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2o. del Código Tributario, que señala: “Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. a III… IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado….”. --- En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b) de la Carta Magna, en lo que a este estudio interesa, señala:--- “Artículo 115.- … I y II… ---- III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:--- a)... b).- Alumbrado público.” --- Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda a través de su Ley de Ingresos cobrar contribuciones al consumo de energía eléctrica; así las...

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