Decreto No. 337 por El que Se Reforman los Artículos 3º, Segundo Párrafo; 34, Segundo Párrafo; 45, Fracción I, Inciso B), Fracción Iv, Incisos C) y D); 46, Fracción I; 47, Fracción Iv Incisos A) y C); 50, Fracción Ii; 51, Fracción Vii; 72, Fracción Xiii; 78, Fracciones Xi y Xv; 110 y 136; Se Deroga el Segundo Párrafo del Inciso D) de La Fracción Iv del Artículo 45; y Se Adicionan Dos Párrafos al Artículo 7º, Todos de La Ley del Municipio Libre del Estado de Colima

Fecha de disposición18 Junio 2011
Fecha de publicación18 Junio 2011
SecciónAnexos
Número de Gaceta28

DECRETO No. 337

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3º, SEGUNDO PÁRRAFO; 34, SEGUNDO PÁRRAFO; 45, FRACCIÓN I, INCISO B), FRACCIÓN IV, INCISOS C) Y D); 46, FRACCIÓN I; 47, FRACCIÓN IV INCISOS A) Y C); 50, FRACCIÓN II; 51, FRACCIÓN VII; 72, FRACCIÓN XIII; 78, FRACCIONES XI Y XV; 110 Y 136; SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO D) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 45; Y SE ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 7º,TODOS DE LA LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D OPRIMERO.-

Que mediante oficio número 2123/011 de fecha 15 de abril de 2011, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, una Iniciativa de Ley con proyecto de Decreto presentada por los CC. Diputados Víctor Jacobo Vázquez Cerda, José Manuel Romero Coello, Mónica Adalicia Anguiano López, Mely Romero Celis, Enrique Rojas Orozco, Ernesto Germán Virgen Verduzco, Armida Núñez García, Francisco Alberto Zepeda González, Juan Roberto Barbosa López, Cicerón Alejandro Mancilla González, Héctor Raúl Vázquez Montes, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Rigoberto Salazar Velasco y Ma. del Socorro Rivera Carrillo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como los Diputados Alfredo Hernández Ramos y José Guillermo Rangel Lozano, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, y Olaf Presa Mendoza, Diputado Único del Partido del Trabajo de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, relativa a reformar los artículos 3º, segundo párrafo; 34, segundo párrafo; 45, fracción I, inciso b), fracción IV, incisos c) y d); 46, fracción I; 47, fracción IV incisos a) y c); 50, fracción II; 51, fracción VII; 72, fracción XIII; 78, fracciones XI y XV; 110 y 136; derogar el segundo párrafo del inciso d) de la fracción IV del artículo 45; y adicionar dos párrafos al artículo 7º, todos de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.

SEGUNDO.-

Que la citada Iniciativa presentada por los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, dos de los Diputados del Partido Nuevo Alianza y por el Diputado Único del Partido del Trabajo, dentro de su respectiva exposición de motivos señala textualmente que:

• "Nuestro país ha adoptado como forma de Estado el Sistema Federal, así desde la promulgación en 1917 de nuestra actual Carta Fundamental: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecieron como los tres órdenes de gobierno del Estado Federal Mexicano: la Federación, los Estados miembros y los Municipios, instituyéndose éstos últimos como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

• Es, pues, a partir de 1917, en que se reconoce y eleva a rango constitucional la institución del Municipio Libre y, por tanto, como uno de los tres niveles de gobierno con que cuenta hoy en día nuestro Estado Federal.

• Así tenemos que los artículos 40, 41, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal establecen la naturaleza jurídica del Estado Mexicano. Preceptos de los que se desprende que el Municipio Libre es forma de gobierno de los Estados partes integrantes (miembros) de la Federación y, por tanto, forma de gobierno del Estado Nacional.

• En términos del artículo 115 Constitucional, el Municipio Libre es la forma de gobierno que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados miembros de la Federación, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado y cuya finalidad consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia social, así como prestar a la población los servicios y funciones públicas municipales, además de realizar obras públicas en beneficio de la comunidad, cuenta también con una serie de atribuciones y facultades que se plasman en el propio numeral 115 y en otros preceptos de la propia Constitución Federal, en las leyes secundarias federales, la Constitución Particular de cada Estado, las leyes secundarias locales y en los respectivos reglamentos municipales.

• Dotado constitucionalmente de personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior y con la libre administración de su hacienda pública, el Municipio es considerado y reconocido como una institución básica en la vida nacional y de nuestro federalismo, dado que es el primer nivel de gobierno y el más cercano a la población.

• Cada Municipio tiene como órgano de gobierno al Ayuntamiento, que es el cuerpo colegiado electo popularmente, integrado por un Presidente Municipal, así como por el número de regidores y síndicos que las Constituciones Locales y las leyes de cada Estado determinen.

• En este sentido, haciendo una revisión de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima surge la necesidad de reformar su artículo 3º, para precisar qué se entiende por Ayuntamiento, ya que éste es el órgano de gobierno por medio del cual el pueblo ejerce su voluntad política, y no como erróneamente se señala y define actualmente en el segundo párrafo del citado precepto al considerar que: "El ayuntamiento es la forma de gobierno municipal....", cuando lo correcto es decir que: "El ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal", por lo que es inapropiado e inadecuado considerar al Ayuntamiento como la forma de gobierno, porque ésta calidad es propia del Municipio.

• Por otro lado, en los casos del ejercicio de la garantía individual consagrada en el artículo 8º de la Constitución Federal, conocido como Derecho de Petición, cuando se formule solicitud o petición alguna al Ayuntamiento, el artículo 7º de la Ley del Municipio Libre que se propone reformar, manifiesta que éste deberá dar respuesta y comunicarla por escrito al interesado dentro de los plazos establecidos en el propio numeral, a saber:

a)

Hasta treinta días, cuando la resolución corresponda al Presidente Municipal o a las entidades de la administración pública municipal y b)

Hasta cuarenta y cinco días, cuando la resolución competa al Cabildo. Sin embargo, dicho ordenamiento municipal es omiso en señalar qué sucede cuando la autoridad municipal competente no da contestación al interesado dentro de los plazos ya establecidos.

• En tal virtud, y con el fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica al gobernado se propone implementar en la Ley del Municipio Libre la figura jurídica de la Afirmativa Ficta, mediante la adición de un segundo y tercer párrafos al artículo 7º de referencia a efecto de que cuando la autoridad municipal competente no de respuesta ni la comunique por escrito al interesado respecto de su solicitud o petición, se entenderá ésta contestada en sentido afirmativo o como consentida; la cual sólo aplicará u operará respecto de los actos regulativos, que son aquellos por los que la autoridad administrativa permite a una determinada persona el ejercicio de alguna actividad regulada por una ley o reglamento, como son permisos, licencias, autorizaciones, etc., como lo prevé el artículo 10, inciso b), de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos que la norma exige para el caso específico y que no se cause perjuicio ni lesión a intereses de terceros, ni al interés público.

• Con relación a la atribución de los ayuntamientos para aprobar iniciativas de ley, previsto en el artículo 45 fracción I inciso b) de la Ley del Municipio Libre, en el que se otorga de manera expresa dicha facultad a los ayuntamientos, por conducto de sus cabildos respectivos, para presentar ante el Congreso iniciativas de ley en materia municipal, en los términos de la Constitución Local, es de señalar que tal disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR