Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 195
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de resolución1a./J. 13/95
Número de registro3239
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INEJECUCION POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO 129/93. L.M.L.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El incidente de inejecución de sentencia por repetición del acto reclamado de que se trata debe quedar sin materia, porque si bien se formó con motivo de la conducta contumaz de la autoridad responsable; de los autos se desprende que dicha conducta ha cesado, por haberse dejado sin efectos la resolución que constituyera su materia.


Ciertamente, como se desprende del toca en que se actúa el amparo se concedió en contra de la orden de aprehensión librada por el juez Primero de lo Penal de Mexicali, Baja California, en contra del quejoso M.L.P..


Dicha autoridad por oficio de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, comunicó al juez de Distrito haber dejado sin efecto la orden de captura citada.


Posteriormente y por oficio de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres, el juez responsable comunicó al comandante de la Policía Judicial del Estado de Baja California, que la orden de aprehensión únicamente había quedado sin efecto por lo que hace al delito de fraude y que continuaba vigente en relación con el diverso ilícito de administración fraudulenta.


Con motivo de lo anterior el quejoso fue detenido, por lo que promovió el incidente de repetición de acto reclamado que nos ocupa, el cual fue declarado fundado por el juez de Distrito.


Sin embargo, también consta del toca en que se actúa que con motivo de la queja formulada por L.M.L.P., que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró fundada, motivo por el cual el juez penal responsable dejó sin efecto la orden de aprehensión que constituyó el acto reclamado y sus consecuencias (auto de formal prisión), ordenando la inmediata libertad del quejoso, emitiendo al efecto el siguiente acuerdo:


"Por recibido el oficio número 73683 que remite la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, encargada del despacho por ministerio de ley y del cual se desprende que se proceda a dejar en inmediata libertad al quejoso L.M.L.P., únicamente por lo que se refiere a la ORDEN DE APREHENSION, que se giró con oficio 888 debiendo dejarla insubsistente, así como las demás consecuencias legales que ello originó, como lo fue el auto de formal prisión, que se dictó en su contra, en virtud de que por acuerdo del Pleno celebrado con fecha 06 de septiembre del presente año, el H. Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dictó resolución en el recurso de queja penal número 49/93-I interpuesta por el referido quejoso dentro del juicio de garantías número 266/93, decretándose fundado el recurso de referencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE."


Asimismo, giró al director de la Cárcel Pública local el siguiente oficio:


"Partida No. 678/92. El detenido: L.M.L.P.. que se encuentra en: 01 CARCEL PUBLICA LOCAL. por el delito de: ADMINISTRACION FRAUDULENTA. el ciudadano juez determinó: MEDIANTE ACUERDO DEL PLENO CELEBRADO CON FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EL H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO DICTO RESOLUCION EN EL RECURSO DE QUEJA NUMERO 49/93-I INTERPUESTO POR EL REFERIDO QUEJOSO DENTRO DEL JUICIO DE GARANTIAS NUMERO 266/93, DECRETANDOSE FUNDADO EL RECURSO DE REFERENCIA, ORDENANDOSE DEJAR EN INMEDIATA LIBERTAD POR LO QUE SE REFIERE AL DELITO DE ADMINISTRACION FRAUDULENTA MEDIANTE OFICIO NUMERO 73683 DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIGNADO POR LA C. SECRETARIA SEGUNDO SE DICE DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO ENCARGADA DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY. RELATIVO A ACTA No. 1480/92".


En estas condiciones, el incidente de repetición de acto reclamado ha quedado sin materia, al dejar la responsable sin efectos la resolución que dio origen a dicho incidente restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, ello en virtud de que el propósito del artículo 108 de la Ley de Amparo no es el de que se llegue a la imposición de las sanciones ahí especificadas, sino el de que las sentencias de amparo sean debidamente cumplidas, por ende, resulta indudable, que el incidente de que se trata ha quedado sin materia, al quedar sin efectos jurídicos el acto que le dio origen, siendo suficiente para arribar a esta conclusión, el que la autoridad responsable lo haya manifestado así y su dicho se apoye en las copias certificadas de la resolución correspondiente.


Resulta aplicable al caso la tesis número 51, publicada en la página 185, Segunda Parte del Informe de Labores emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1989, cuyo rubro y tenor literal dicen:


" Cuando los actos denunciados como repetición de los reclamados en un juicio de garantías en que se concedió el amparo al quejoso, hayan quedado sin efecto en virtud de una resolución posterior de la autoridad responsable a la que se le atribuye la repetición de dichos actos, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia, al no poderse hacer un pronunciamiento sobre actos insubsistentes."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


UNICO. El presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C.. Ausente el ministro J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.



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